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1784 dera é inviolable entre el Serenisimo y muy poderoso Señor Rey de España y el Ilustrisimo y Excelentísimo Señor Baxá del Reyno de Trípoli, y entre los súbditos de ambos Soberanos, los quales podrán comerciar en los Dominios de España y Tripoli con entera seguridad, y sin que se les cause molestia_alguna, con arreglo á lo establecido en el presente Tratado.

Traités

préce dens.

Naviga

ART. II.

Los Tratados de Paz y Artículos concluidos entre el Serenísimo Señor Rey de España y la Sublime l'uerta Otomana, tanto anteriores, como posteriores al presente, tendrán fuerza, y deberán ser igualmente observados entre el mismo Rey de España y el expresado Baxa de Trípoli, y entre sus respectivos súbditos.

ART. III.

Quando un navio de guerra, ó corsario de Trípoli tion libre encontráre en el mar alguna embarcacion mercante española, no solamente deberá dexarla pasar sin causarla molestia, sino que tambien la dará el auxilio y asistencia que necesitáre. Lo mismo harán los españoles con los tripolinos.

Visita

tion.

Passe

certifi

Cats.

ART. IV.

El navío de guerra, ó corsario tripolino que quisiere visitar qualquiera embarcacion española mercante que encontráre en el mar, la enviará su lancha, con sola la gente necesaria para conducirla, y dos per-onas mas, las quales dos personas serán las únicas que deberán pasar à la embarcacion mercante. Lo mismo executarán los españoles con los tripolinos.

ART. V.

Tanto las embarcaciones mercantes, como los cor. poris et sarios pertenecientes al Reyno de Trípoli deberán llevar, además del pasaporte del Baxá, una certifica cion del Cónsul de España residente en la ciudad de Trípoli, cuya fórmula se verá al pie de este Tratado; y en defecto de dicha certificacion, serán reputados por piratas.

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ART. VI.

Sureth Los navíos de guerra y corsarios tripolinos no podes côtes drán apresar embarcacion alguna de sus enemigos en la distancia de diez leguas de la costa de los dominios de España; y si lo hicieren, serán tratados como piratas.

ART.

ART. VII.

1784 Si algun corsario tripolino causáre daño á qualquier Peines en embarcacion española, ó maltratáre á alguno de su cas de tripulacion, el Capitan del tal corsario deberá ser se- violences veramente castigado, y los proprietarios obligados á reparar dicho daño. Lo mismo observará la España con los tripolinos.

Los

ART. VIII.

étran

gers.

pasageros, de qualquiera nacion que sean, Passaque se halláren á bordo de las embarcaciones españo- gers la, y los españoles que se halláren pasageros á bordo de qualquier embarcacion enemiga de Trípoli que se apresáre, quedarán libres con todos sus efectos y mercaderías, aun en el caso de que la embarcacion enemiga, se haya defendido. Lo mismo se practicará con los pa ageros extrangeros que los españoles halláren en embarcaciones tripolinas, y con los tripolinos pasageros á bordo de embarcaciones enemigas de España.

ART. IX.

Pennemi.

Si alguna Potencia, aunque sea berberisca, estu- Nul seviere en guerra con la España, no se dará, en ninguna cours d parte del Reyno de Tripoli, socorro ni asistencia á tal Potencia, ni á ningun particular armado con comi-ion de la misma; antes bien lo impedirá siempre el Baxá de Trípoli, y nunca permitirá que ni los extrangeros armen en sus puertos, ni otros parages de sus dominios, para ir contra españoles.

ART. X.

liberté.

Todos y qualesquiera españoles que, habiendo sido Esclaves antes apresados y hechos esclavos, llegáren á poner mis en el pie en qualquier puerto del Reyno de Tripoli, deberán desde aquel momento ser puestos y quedar en libertad. Lo mismo se practicará en el caso de que algun corsario enemigo de España los desembarcare: porque, en la realidad, qualquier español que llegue á tierras de Tripoli, será libre en ellas, como si estuviese en España.

ART. XI.

Si algun pirata, de qualquiera nacion que sea, Pirates. viniese á refugiarse á Tripoli, se sequestrará el buque con todos los efectos que se hallaren á bordo, y quedarán en poder de esta Regencia, por el término

1784 de un año y un dia, paraque se pueda reclamar lo que pueda haberse tomado á los españoles; y se entregará al Cónsul de España quanto se vaya verificando pertenecer a sus nacionales, ó se le pagará su valor, é indemnizará, si no pudiere hacerse de otro modo.

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Cas d'as

la portée

ART. XII.

Todo navio de guerra, corsario, ó embarcacion mercante, tanto español, como tripolino, será admitido en qualquier puerto de ambos dominios; y de quanto en ellos se halláre, se le suministrará todo lo necesario, pagándolo al precio regular.

ART. XIII.

Si alguna embarcacion española fuese acometida saut sous baxo el tiro de cañon de qualquiera fortificacion del du Canon Reyno de Trípoli por algun enemigo, aunque sea berberisco, no solamente deberá ser protegida y defendida, sino que deberá obligarse al enemigo a que le dé una satisfaccion correspondiente, y repare los daños. Lo mismo se executará con las embarcaciones tripolinas en España.

aux à

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Prises de Si sucediere que una embarcacion española fuese vaisse- apresada estando al ancla en Svara, Mesurat, ó en l'ancre qualquier otro lugar de la costa de Tripoli en donde haya fortificacion, desde luego el Baxá, Bey, Divan, y Milicia del Reyno estarán obligados á su restitucion en el mismo estado en que se hallaba antes de ser apresada. Y si esto sucediere en parage donde no haya fortificacion, entonces el Baxá, y demás, tendrán la obligacion de tomar, paraque se efectúe la restitucion, el mismo empeño que si la embarcacion apresada fuese tripolina.

Sortie de vaisse

aux en

nemis.

ART. XV.

En caso de hallarse alguna embarcacion española en algun puerto del Reyno de Tripoli á tiempo que haya otra enemiga superior en fuerzas, deberá detenerse á ésta, por lo menos, dos dias enteros, ó quarenta y ócho horas despues que hubiere salido la embarcacion española.

ART. XVI.

Naufra- Si alguna embarcacion española naufragare, ó ge. encallase en algun parage dependiente del Reyno de Trípoli

Trípoli, ó por mal tiempo, ó porque fuese perseguida 1784 de enemigo, deberá ser socorrida en todo lo posible, tanto à fin de salvar la carga, equipage y buque, como à fin de rehabilitarla para navegar, pagándose solamente el precio regular de los materiales, trabajo, y demás; sin que se pueda exigir derecho alguno de quanto se salváre, ó descargére sin venderlo.

ART. XVII.

En llegando alguna embarcacion española al puerto Consul. de Trípoli, irá el capitan à casa del Cón ul, antes de comparecer delante del Baxa, ó de qualquier dependiente suyo.

ART. XVIII.

droits

Toda embarcacion española que llegue à Tripoli, Ancrage: y de cargue, no pagará mas de veinte y siete piastras entre. gremelinas de ancorage y derecho de entrada y salida, y aun por ellas el Rais de la Marina tendrá obligacion de proveer al capitan de dicha embarcacion de una cadena de hierro para asegurar su lancha, á fin de que lo esclavos no se la lleven. En los otros puertos del Reyno no se pagarà ancorage alguno, si entráre en ellos solamente por necesidad.

ART. XIX.

El mismo Rais tendrá la obligacion de enviar Bateaux de garde. las lanchas de guardia al entrar alguna embarcacion española, sin poder pretender derecho alguno, á no ser que la tal embarcacion hubiese hecho señal de pedir piloto.

ART. XX.

de dé

En qualquier puerto del Reyno de Tripoli podra Liberté todo navio, ú comerciante español desembarcar, y charger vender sus efectos y mercaderías de qualquiera especie, et de aunque sea vino y aguardiente, sin pagar otro vendre. derecho que el de tres por ciento de entrada. Podrá ignalmente cargar despues qualesquiera otros efectos ó mercaderías que halle por conveniente, pagando el mismo derecho, y nada mas. Los tripolinos en España podrán tambien hacer toda especie de comercio comun á las demás naciones amigas de su Magestad Católica, pagando los mismos derechos que ellas.

ART. XXI.

Los efectos de contrabando; como pólvora, balas, Contrecañones, escopetas, azufre, madera de construction, bande.

pez

1784 pez, alquitran, etc. no pagarán derecho alguno de entrada en Trípoli.

Mar

ses non

ART. XXII.

Si de las mercaderías desembarcadas en el Reyno chandi- de Trípoli quedáren algunas sin vender, podrán siempre vendues. los españoles embarcarlas otra vez en el navío que halláren por conveniente, sin pagar derecho alguno de salida. Lo mismo se practicará con los tripolinos en España.

Gouver

nail;

voiles.

sistance

ART. XXIII.

Por ningun pretexto se obligará al capitan de una embarcacion española á dexar su timon, ó velas en

tierra.

ART. XIV.

Exem- Si algun navío, ú corsario tripolino quisiere dar tion d'as á la banda, no podrá, por ningun pretexto, exigir force que le asista una embarcacion española, á menos que el capitan de ésta quiera hacerlo voluntariamente, ó pagandoselo.

Liberté

ral.

ART. XXV.

A ningun súbdito, ni embarcacion española podrá en géné obligarse en el Reyno de Trípoli, baxo ningun pretexto, á hacer cosa alguna contra su voluntad, ó que no le acomode.

Libre sortie

des ports

Nuls

aux

ART. XXVI.

Las embarcaciones mercantes españolas no podrán ser detenidas mas de ocho dias en el puerto de Tripoli por razon de haber de salir algun corsario, ó por otra causa; y la órden de detencion deberá dirigirse al Consul, quien cuidará de su execucion. La detencion no deberá verificarse por razon de corsarios de remo. ART. XXVII.

No podrá exigirse, ni establecerse en Trípoli, nouve derecho alguno contra los españoles, sino los expredroits samente convenidos en este Tratado, mirandose los perçus demás como abolidos. El de carenage no se pagará,

Dettes
'autrui.

ni aun en caso de dar sebo: y quando los españoles compraren, ó embarcaren víveres, pan, ó bizcocho que mandaren hacer al panadero francés, ó español que sirva à la nacion, no pagará derecho alguno..

ART. XXVIII.

Ni la Nacion española, ni el Cónsul, ni otro súbdito de su Magestad Católica deberán ser responsables de

preten

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