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pretensiones algunas que pudieren formarse contra 1784 qualquier capitan, ó comerciante, etc. á no ser que se hubiesen constituido expresamente por sus fiadores.

ART. XXIX.

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niers.

Si los taberneros, revendedores, ú otros de Trípoli, Dettes de dieren ó vendieren al fiado á marineros españoles, mariú de otra racion, mientras navegaren, ó se halláren de qualquier modo baxo la proteccion española, no solamente no estarán el Capitan ni Cónsul obligados á hacer que se les pague, sino que ni aun los marineros mismos podrán ser detenidos, ni se les impedirá la cóntinuacion de su viage por razon de las deudas expresadas. ART. XXX.

3

Si algun súbdito español muriese en el Reyno de SuccesTripoli, toda su succesion, ό quanto de él se halláre, sions. deberá quedar en poder del Cónsul á beneficio de los herederos del difunto. Lo mismo se executará con los tripolinos en España.

ART. XXXI.

diction.

Quando hubiere alguna disputa, ó diferencia entre Jurisun español y un mahometano, no deberá decidirse por los Jueces ordinarios del pays, sino únicamente por el Consejo del Baxá de Trípoli, en presencia del Cónsul; ó por el Comandante, si esto no sucediese en el mismo Tripoli.

ART. XXXII.

Si algun español cascáre ó maltratáre à algun turco, Delits. no podrá ser juzgado sino en presencia del Cónsul para defenderle; y si entre tanto se escapase, no será el Cónsul responsable del reo.

ART. XXXIII.

ment de

religion.

Si algun español quisiese hacerse turco, no deberá Changeser recibido sino despues de haber persistido en su resolution por espacio de tres dias; y entre tanto deberá quedar en poder del Consul como en depósito.

ART. XXXIV.

des con

Su Magestad Católica podrá nombrar un Cónsul en Droits Tripoli, como le tienen las demás Potencias amigas suls. de este Reyno, con las siguientes condiciones. 1. Podrá el Cónsul asistir y patrocinar públicamente á los súbditos de España. 2. Se profesará y exercerá libremente el culto de la religion christiana en su casa, tanto por

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1784 su persona, como por los demás christiano. 3. Será, por lo menos, igual en todo á los demás Cónsules; y ninguno podrá disputarle la precedencia, aunque se la haya prometido la Regencia de Trípoli. 4. Será Juez competente en todas las di-putas y pendencias entre espanoles, sin que los Jueces de Tripoli puedan por ningun pretexto mezclarse en ellas. 5. Podrá enarbolar la bandera española en tu casa, y en su bote quando vaya por mar. 6. Podrá nombrar libremente su Dragoman y Corredor, y mudarlos quando lo tenga por conveniente. 7. Podrá ir á bordo de las embarcaciones que hubiere en el puerto ó playa quando le parezca. 8. Estará exênto de todo derecho por lo que mira á provisiones y efectos necesarios para su casa. Y lo mismo se practicará en Derne y Bengasi, si su Mage.tad Católica quisiese establecer alli Vice- Consul. ART. XXXV.

Salut de

1. v. de

En qualquiera ocasion que un navio de guerra may pour del Rey de España venga á echar el ancla en la playa guerre, ó puerto de Tripoli, asi que el Cónsul haya avisado ό al Gobernador, el castillo y fuerte de la ciudad salu darán al navío segun la graduacion del Comandante, y con un número de cañonazos, por lo menos, igual al de qualquiera otra Nacion; y corresponderá el navio con el mismo número. Lo propio se ob ervará al encuentro de navíos de guerra e-pañoles y tripolinos

sur l、.

en el mar.

ART. XXXVI.

Esclaves Tambien se dará parte al Gobernador de Trípoli refugiés del arribo de qualquier navío de guerra de su Mage tad vaisse Católica, á fin de que pueda tomar las precauciones guerre, que juzgáre convenientes para asegurarse de los escla

aux de

Traitement de

vos, por quanto queda igualmente convenido que si alguno de ellos se escapáre, le valdrá la proteccion, y no podrá molestarse despues ni al esclavo, ni por su consideracion á qualquier otro súbdito del Rey de España.

ART. XXXVII.

La Nacion española gozará de todos los privilegios de La nation que gozan la Francia y demás Naciones que tienen la plus paz con la Regencia de Trípoli; y no se concederá favorisée privilegio, ni gozará de él otra Nacion, que desde

luego no sea comun á la España en virtud de este

Articu

Articulo, aunque no

se halle especificado de otra 1784 manera en el presente Tratado.

ART. XXXVIII.

Si se hiciere alguna infraccion particular á este cas d'in Tratado, no por eso deberá cometerse desde luego fraction. algun acto de hostilidad, sino que deberá preceder una formal negacion de hacer justicia.

ART. XXXIX.

En caso de algun rompimiento (lo que Dios no Cas de permita) el Cónsul, y todos los demás españoles que rupture. á la sazon se halláren en el Reyno de Trípoli tendrán seis meses de tiempo para retirarse con todos sus efectos, sin poder ser molestados, ni antes de su partida, ni en el discurso del viage.

En fé de lo qual se han firmado por ambas partes tres originales de este Tratado en los idiomas español y turco, dos de los quales quedarán en poder de los referidos Señores Don Pedro Soler y el Doctor Don Juan Soler, quienes han firmado de una parte en el nombre ya expresado; y el tercero quedará en poder del Excelentísimo Señor Ahlí Caramanli, Baxá, Bey y Dey de Trípoli, el qual ha firmado de la otra parte juntamente con el Bey hereditario del Reyno, y los Señores Xexia, Saliasker, Rais de la Marina, Secretario de Estado Turco, Xanasdar, Agá del Divan, y Cheque, en Trípoli á quatro de la luna de xuar mil ciento noventa y ocho (estilo arábigo) que es á diez de setiembre de mil setecientos ochenta y quatro. (L. S.) Juan Soler. (L. S.) Pedro Soler.

armado con

.....

Formula de la Certification que deberá llevar toda embarcacion tripolina, tanto corsaria como mercante, segun queda prevenido en el Artículo V. de este Tratado. Nos..... certificamos que el..... nombrado .... cañones, mandado por..... es un Corsario de esta Regencia de Tripoli. Por tanto recomendamos y rogamos á todos los oficiales y súbditos de su Magestad, que Dios guarde, le reconozcan por tal, y traten al capitan y tripulacion del modo que corresponde á súbditos de un Estado amigo de su Magestad. Dado .... etc.

1

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17.

1791 Tratado de paz, amistad, y Comercio, 19 Juill, ajustado entre su Magestad Católica y el Rey y la Regencia de Túnez, aceptado y firmado por S. M. en diez y nueve de julio de mil setecientos noventa y uno.

(Coleccion de los tratados T. III. p. 375).

Don Carlos, por la gracia de Dios; Rey de

Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de las Islas de Canária, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano: Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, etc. Habiendo visto examinado el tratado de Paz con mi Corona que han firmado el Bey y la Regencia de Túnez, cuyo tenor es el siguiente:

y

Capitulaciones y Tratado de Paz que con la ayuda del Altísimo, Señor Todo- poderoso, se concluyen entre el actual Emperador y Monarca de España, el Sultan de los Sultanes de la Nacion christiana, y que domina sobre los Grandes de la religion de Jesus, el glorioso, honorífico, próspero, y amable Señor Don Carlos IV, cuyos dias acaben en bien, y la Cámara de la preservada Regencia de Túnez, domicilio de la defensa de la ley, su Príncipe Comandante, el próspero y feliz Hamud Baxá, à quien Dios satisfaga todos sus deseos, el Day Capitan General del exército, el Agá de los Genizaros, los Ministros del Diván, y todos los respetables Ancianos de la Cámara; en el tiempo feliz del Potentísimo Monarca, y Gran Señor el Sultan Selim Kan, cuya gloria eternice el Altísimo: ajustados, y convenidos por el muy estimado

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17.

Traité de paix,

.

d'amitié et de com- 1791

merce conclu entre Sa Majesté Catho- 19 Juill lique et le Bey et la Regence de Tunis ratifié et signé par Sa Majesté le 19 Juillet 1791.

Dan

(Traduction privée.)

Carlos par la grace de Dieu Roi de Castille, de Leon d'Aragon, des deux Siciles, de Jerusalem, de Navarre, de Grenade, de Tolede, de Valence, de Galicie, de Majorque, de Seville, de Cerdaigne, de Cordoue, de Corse, de Murcie, de Jaen, des Algarves, d'Algezire, de Gibraltar des Iles Canaries, des Indes orientales et occidentales, lles et terre ferme de l'Ocean, Archiduc d'Autriche, Duc de Bourgogne, de Brabant, et de Milan, Comte de Habsbourg, de Flandres, de Tyrol, et de Barcelone, Seigneur de Biscaye et de Moline etc.: Ayant vu et examiné le traité de paix avec ma Couronne qu'ont signé le Bey et la Regence de Tunis dont la teneur est la suivante:

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Capitulations et Traité de paix qui avec l'aide du Très-haut Seigneur Tout- Puissant ont éé signés entre l'Empereur et monarque actuel d'Espagne le Sultan des Sultans de la nation chrétienne et qui domine ur les Grands de la religion de Jesus. le glorieux, honorifique, heureux et aimable Seigneur Don Carlos IV. dont les jours soient toujours heureux, et le Conseil de la Regence de Tunis, domicile de la defense de la loi, son Prince commandant, le prospere et heureux Hamid Bacha dout Dien accomplisse tous les desirs, le Dey capitaine Rénéral de l'armée, l'aga des Janissaires, les ministres du Divan et tous les respectables anciens du Conseil ; dans le tems heureux du très-puissant monarque et Grand Seigneur le Sultan Selim Kan, dont le très haut Bernise la gloire: negociés et conclus entre le très timé et très honorable Vezir et le Premier secrétaire Supplem. T. III. d'Etat,

G

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