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Los fondos de Cruzada se administrarán en cada diócesis por los Prelados diocesanos, como revestidos al efecto de las facultades de la Bula para aplicarlos segun está prevenido en la última próroga de la relativa concesion apostólica, salvas las obligaciones que pesan sobre este ramo por convenios celebrados con la Santa Sede. El modo y forma en que deberá verificarse dicha administracion se fijará de acuerdo entre el santo Padre y S. M. Católica.

Igualmente administrarán los Prelados diocesanos los fondos del indulto cuadragesimal, aplicándolos á establecimientos de beneficencia y actos de caridad en las diócesis respectivas, con arreglo á las concesiones apostólicas.

Las demas facultades apostólicas relativas à este ramo y las atribuciones á ellas consiguientes se ejercerán por el Arzobispo de Toledo, en la estension y forma que se determinará por la Santa Sede.

Art. 41. Ademas la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora ó adquiera en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto á las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas no podrá hacerse ninguna supresion ó union sin la intervencion de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen á los Obispos segun el Santo Concilio de Trento.

Art. 42. En este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar á la religion de este convenio, el Santo Padre, á instancia de S. M. Católica, y para proveer á la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones civiles á la sazon vigentes, y estén en posesion de ellos, y los que hayan sucedido ó suce dan en sus derechos á dichos compradores, no serán molestados en ningun tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus suce sores: antes bien, asi ellos como sus causa-habientes disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.

Art. 43. Todo lo demás perteneciente á personas ó cosas eclesiásticas, sobre lo que no se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado segun la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente.

Art. 44. El Santo Padre y S. M. Católica declaran quedar salvas é ilesas las Reales prerogativas de la corona de España en conformidad á los convenios anteriormente celebrados entre ambas potestades. Y por tanto, los referidos convenios, y en especialidad el que se celebró entre el Sumo Pontífice Benedicto XIV y el Rey Católico Fernan— do VI en el año 1753, se declaran confirmados y

seguirán en su pleno vigor en todo lo que no se altere ó modifique por el presente.

Art. 45. En virtud de este Concordato se tendrán por revocadas, en cuanto á él se oponen, las leyes, órdenes y decretos publicados hasta ahora, de cualquier modo y forma, en los dominios de España, y el mismo Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto una y otra de las partes contratantes prometen por sí y sus sucesores la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y S. M. Católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigable

mente.

Art. 46 y último. El cange de las ratificaciones del presente Concordato se verificará en el término de dos meses, ó antes, si fuere posible.

En fé de lo cual, Nos, los infrascritos Plenipotenciarios hemos firmado el presente Concordato, y selládolo con nuestro propio sello en Madrid, á diez y seis de marzo de mil ochocientos cincuenta y uno.-(Firmado).—Juan Brunelli, Arzobispo de Tesalónica.-Manuel Bertran de Lis.

Título XVIII. Del Matrimonio...

Título XIX... De los Esponsales y de los impedimentos del
Matrimonio...

Título XX.... Del Divorcio y de las segundas Nupcias.
Título XXI... Del Oficio divino y celebracion de los dias

festivos..

Título XXII.. De los Ayunos...

Título XXIII. De las cosas sagradas, y principalmente de
las Iglesias, Capillas, Oratorios, vestiduras,

y vasos sagrados, y de las reliquias de los
Santos...

Título XXIV... De las iglesias como lugares de asilo.
Título XXV.... De las Sepulturas.

Título XXVI... De los Monasterios, Seminarios de Clérigos

y Hospitales...

Título XXVII.. De las cosas temporales de la Iglesia, y es-
pecialmente de las clases de bienes y

rentas de que ha disfrutado. .

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Título XXVIII. De la administracion y buen uso de los bie-
nes eclesiásticos en comun, y como pe-

culio particular de los Clérigos; y de la
prohibicion de su enagenacion.

Título XXIX... De la inmunidad de los bienes eclesiásti-

COS.

Título XXX.... De los bienes eclesiásticos.

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