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de J. G. Courcelle Seneuil, titulada Traité théorique et pratique des operations de Banque, lib. III, cap. V.)—El Código de Comercio italiano, en el tít. 16 y último de su lib. I, se ocupa del depósito de mercancías y géneros en los almacenes generales, indicando en el art. 461 las circunstancias que ha de expresar el resguardo, y en el 462 dice que al resguardo ha de ir unido el talón de la prenda con las mismas indicaciones; pero no contiene nada acerca de los bancos hipotecarios y de crédito agrícola.-El Código de comercio de la República argentina nada contiene de especial acerca de las tres clases de compañías de que trata la presente lección; pero podemos citar una ley sobre certificados de depósito ó Warrants, de 5 de Agosto de 1878, y un reglamento para su ejecución de 26 de Diciembre del mismo año.

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LECCIÓN DÉCIMAQUINTA

Del término y liquidación de las compañías
mercantiles.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§ II. Modos como se disuelven parcialmente las sociedades. § III. Efectos que produce la disolución parcial de las sociedades.-§ IV. Modos como se disuelven totalmente las sociedades mercantiles.-§ V. Reglas y observaciones sobre cada uno de los modos de disolverse totalmente las sociedades. § VI. Efectos que produce la disolución total de las sociedades.-§ VII. Cómo ha de procederse á la liquidación del haber social. § VIII. Cómo ha de procederse en la división del haber social.-§ IX. Reglas sobre el pago de deudas de una sociedad. § X. Disposición concerniente á las sociedades anónimas.

§ I.

Razón del método.

Toda sociedad se contrae por la utilidad común de los individuos que la componen, cualquiera que sea su objeto y el tiempo de su duración. Mas para que pueda conseguirse el interés que esperan los asociados, es preciso que concurran todos con sus capitales ó industria, y procedan en la administración de la sociedad los encargados de ella sin faltar á la confianza que tan de lleno se exige en este contrato.

Tanto el motivo ó razón de la existencia de una sociedad, como los medios que deben aprovecharse para que subsista ésta, están dando á entender, que siempre que falte la causa de la creación de la sociedad, ó se omitan los medios para su conservación, ó se acaba el negocio, ó llega el tiempo de su duración, debe terminar la sociedad.

Con este motivo, pues, habiendo tratado en las cuatro lecciones anteriores de todo lo concerniente á la existencia de las sociedades, parece muy propio que á continuación se trate del modo cómo se disuelven éstas; lo cual servirá de materia á la presente lección, en la que después de manifestar los modos como puede verificarse la disolución, daremos una idea de lo establecido acerca de los actos que subsiguen á la total disolución de la sociedad, que son la liquidación y división del haber social; concluyendo con una breve indicación sobre

SIL

Modos como se disuelven parcialmente las sociedades.

Las compañías mercantiles ó se rescinden parcialmente, ó se disuelven en su totalidad. Hay rescisión parcial siempre que uno ó más socios son separados de la sociedad, quedando ésta subsistente respecto de los demás: tendremos la disolución cuando la sociedad desaparezca de todo punto, esto es, cuando deje de existir el sér moral.

Esto supuesto, los motivos de rescindirse parcialmente las sociedades mercantiles colectivas ó en comandita, son las siguientes:

1.o, cuando un socio usa de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia; 2.0, introduciéndose á ejercer funciones administrativas de la compañía el socio á quien no competa hacerlas, según los pactos del contrato de sociedad; 3.o, por cometer algún socio administrador fraudes en la administración ó contabilidad de la compañía; 4.o, dejando de poner en la caja común de la sociedad el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo; 5.o, ejecutando un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean permitidas, según lo indicado en la lección 12.a; 6.o, ausentándose un socio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y desempeñar sus deberes, no lo verificase, 6 no acreditase en su defecto una causa justa que le impidiese hacerlo temporalmente; 7.0, faltando de cualquier otro modo uno ó varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía (1).

Tales son las causas que propone el Código para poder rescindirse parcialmente el contrato de sociedad; pero además de éstas existen otras por derecho común, las cuales pueden aplicarse también al Derecho mercantil, como lo son por ejemplo: el carácter violento de alguno de los socios, de modo que no se pudiera alternar con él; el no cumplir á la sociedad lo que hubiere prometido, y otras semejantes, de que hace mérito el tít. 10 de la Partida 5,a

§ III.

Efectos que produce la disolución parcial de las sociedades.

Como las causas de la disolución parcial de las sociedades, siempre suponen alguna falta, ó culpa ó negligencia de parte de los socios,

(1) Código de comercio, art. 218.

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según es de ver por la simple relación que hemos hecho de ellas en el párrafo anterior, resulta que disuelta parcialmente la sociedad, sus efectos todos se dirigen en cierto modo á castigar la falta ó culpabilidad del socio que no hubiere cumplido con lo que se le previene, como nos convenceremos de ello si examinamos uno por uno los que el Código propone. Estos son: el de hacerse ineficaz el contrato de sociedad con respecto al socio culpable; el excluirle de la sociedad, exigirle su parte de pérdida, si la hubiere habido, y el quedar autorizada la sociedad á retener, sin darle participación en las ganancias, los intereses que puedan tocar á aquél en la masa social, hasta que estén evacuadas y liquidadas las operaciones que se hallen pendientes al tiempo de la rescisión (1).

Mas para que legalmente se produzcan estos efectos, se ha de dar la competente publicidad de la rescisión de la sociedad, anotándose en el Registro público de comercio en los términos manifestados en la lección cuarta, pues mientras no se haga en él su correspondiente asiento, subsistirá la responsabilidad del socio cesante mancomunadamente con la sociedad, por los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas (2).

§ IV.

Modos como se disuelven totalmente las sociedades mercantiles.

Visto lo concerniente á la rescisión parcial, tócanos hablar ahora de la disolución total de las compañías de comercio. Totalmente se disuelven las sociedades colectivas y en comandita por las causas siguientes: 1.a, por cumplirse el término prefijado en el contrato de sociedad, ó por acabarse la empresa que fué objeto especial de su formación; 2.a, por la pérdida entera del capital social; 3.a, por la muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso para que continúen en la sociedad los herederos del socio difunto, ó para que ésta subsista entre los socios sobrevivientes; 4.a, por la demencia ú otra causa que produzca la inhabilitación de un sociogestor para administrar sus bienes; 5.a, por la quiebra de la sociedad ó de cualquiera de sus socios colectivos; 6.a, por la simple voluntad de uno de los socios, cuando la sociedad no tenga un plazo ú objeto fijo (3).

En las sociedades anónimas sólo puede tener lugar su disolución, según dispone el derecho, ó por cumplirse el término fijado para su

(1) Código de comercio, art. 219.

(2) Idem ídem, art. 220.

duración ó acabarse la empresa, ó por la pérdida entera del capital social, ó por la quiebra de la compañía (1). No obstante los términos absolutos en que se halla contenida la disposición legal acerca de los modos de disolverse totalmente las sociedades, todavía necesitan de explicación algunos de ellos; lo cual procuraremos desempeñar en el párrafo siguiente.

S V.

Reglas y observaciones sobre cada uno de los modos de disolverse totalmente las sociedades.

Varias son las reglas que el derecho propone para que pueda hacerse la aplicación correspondiente á cada uno de los modos por los que se disuelven totalmente las sociedades, y varias son también las observaciones que sobre ellos han hecho los jurisconsultos. Empezando por el primer modo de disolverse totalmente las sociedades, que como se ha dicho es por haber concluído el tiempo que se fijó para su duración, ó por acabarse la empresa que fué su objeto, diremos: que llegado el plazo ó terminada la operación, se acaba de tal modo la sociedad, que aun cuando quisieran los socios continuar en compañía, no podrían sin que la renovaran por medio de un nuevo contrato; pues como dispone el Código, las sociedades no se entienden prorrogadas por voluntad presunta de los socios después de cumplido el tiempo por que fueron contraídas (2).

La dificultad sólo consiste en saber cuándo se entiende terminada la sociedad, si al mismo tiempo que se fija un término para su duración, se señalara un objeto para las operaciones sociales; y para resolverla nos parece que debe atenderse más bien al objeto de la empresa, que al término que se señaló. Así vemos frecuentemente formadas compañías para construir una máquina ó caminos de hierro en tantos años; y sin embargo, no porque haya llegado el tiempo señalado se acabará la sociedad, si no se había terminado el objeto. Podrá haber casos en que el término será el motivo esencial y no el objeto, y entonces las circunstancias del contrato son las que deberán decidir sobre este negocio.

En cuanto al segundo modo de disolverse totalmente las sociedades, poco hay que advertir; pues diciendo el Código que es por la pérdida entera del capital social, no parece que haya lugar á cuestión alguna. A pesar de ello, disputan los escritores públicos, sobre si se disolverá también la sociedad por la pérdida parcial de los capitales; cuya cuestión podrá resolverse diciendo, que si se puso en la sociedad la pro

(1) Código de comercio, art. 221.

Idem ídem, art. 223.

DERECHO MERCANTIL.

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