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nieren por ocasión inmediata y directa de los mismos negocios; pero no los que se le hubieren ocasionado mientras se ocupaba en desempeñarlos, por culpa suya, caso fortuito, ú otra causa independiente de aquéllos (1).

Los acreedores particulares de los socios no concurren con los que lo fueren á la masa social, sino que satisfechos que sean éstos, usarán de su derecho contra el residuo que pueda corresponder al socio que sea su deudor, á no ser que tuvieren un crédito privilegiado contra los bienes de su deudor, en cuyo caso to deducirán y obtendrán la preferencia que` pueda competirles en concurrencia con la masa de acreedores de la sociedad que persiga estos misntos bienes por la mancomunidad de las obligaciones sociales.

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Tampoco podrán los acreedores particulares de un socio extraer de la masa social, por virtud de sus créditos, los fondos que en ella tenga su deudor; y sólo les será permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder á éste en la liquidación de la sociedad, para percibirla en el tiempo en que el deudor podría hacerlo, debiéndose tener presente, que este embargo únicamente tendrá lugar en las sociedades constituídas por acciones, cuando la acción del deudor constara por inscripción, y no se le hubiera emitido cédula de crédito que represente su interés en la sociedad (2) 251 19

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Sentados estos antecedentes, si hecha da liquidación resultare por el balance que había caudal suficiente para satisfacer las obligaciones de la compañía, podrán en la sociedad en comandita retirar los socios comanditarios el importe del capital que pusieron en ella; mas si no resultare caudal suficiente, son responsables al pago hasta los bienes particulares de los socios que no se incluyeron en la formación de la sociedad, si fuere ésta colectiva, o los de los socios gestores si fuera en comandita: razón por la cual podrán ser ejecutados para pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en común, después de hecha excusión en el haber de la misma (3). Estas disposiciones no sufren limitación alguna por haber menores, pues sus tutores son los únicos responsables para con ellos, por haber, obrado con dolo ó negligencia culpable; no habiendo lugar al beneficio de restitución contra la sociedad, por los actos que á nombre de los pupilos otorgaran sus tutores (4).

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Satisfechas las obligaciones de la compañía en los términos que acabamos de expresar, se repartirá entre los socios el sobrante, si lo hubiere, descontándose de las primeras distribuciones que se hagan á los mismos, las cantidades que hayan percibido para sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier sentido les hubiera anticipado la compañía (5).

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§ X.

Disposición concerniente á las sociedades anónimas.

En las compañías anónimas en liquidación continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos en cuanto á la convocación de sus juntas generales, ordinarias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidación y acordar lo que convenga al interés común (1), (2).

(1) Código de comercio, art. 238.

(2) El Código de comercio alemán trata de la disolución de la sociedad colectiva y de la separación de uno ó varios de sus socios en la sección 4., tít. 1.o, lib. II; y en la sección 5.a del mismo título y libro se ocupa de la liquidación y división del haber social. En el art. 170 declara que la sociedad en comandita se disuelve por las mismas causas que la colectiva, excepto por la muerte ó incapacidad de un socio comanditario, pues estos hechos no producen la disolución de aquella sociedad. En el art. 172 establece igualmente que en las sociedades comanditarias debe procederse, en cuanto á la liquidación y división del haber social, con sujeción á las reglas de las compañías colectivas, reglas por lo demás muy análogas á las contenidas en nuestro Código de comercio. Tocante á las sociedades anónimas, establece el art. 242 que se disuelven por la expiración del término, por la quiebra y por decisión de los accionistas hecha constar por acta judicial ó notarial; el 244 dice que la liquidación compete á los directores, si no es confiada á otras personas por el contrato de sociedad ó por una decisión de los accionistas, y que á los liquidadores les son aplicables las mismas reglas sentadas en la sociedad colectiva; el 245 habla de la división de haber social, y el 247 establece reglas para el caso de que una compañía anónima se disuelva por su fusión con otra de la misma naturaleza.-El Código de comercio francés calla acerca de esta meteria, la cual se regula, conforme á lo que dispone su art. 18, por el Derecho civil, por las leyes particulares del comercio, y por las convenciones de las partes. Deben consultarse, pues, los arts. 1865 á 1872 del Código civil de Francia y las disposiciones de la ley de 24 de Julio de 1867 y de otras leyes especiales.-El Código de comercio italiano trata de la exclusión de los socios, de la disolución y de la fusión de la sociedad en la sección 5.a, cap. I, tít. 9.o, lib. I, y de la liquidación, en la sección 6.a, capítulo, título y libro citados. Las causas de exclusión que señala para los socios, son: 1.a, constituirse en mora no aportando su cuota social; 2.a, el valerse el socio administrador de la firma ó del capital social para uso propio; 3.a, el entrometerse en la administración el socio que no tiene derecho á ello, etc.; 4.a, el entrometerse en la administración un socio comanditario; por lo demás, los efectos de la exclusión del socio son idénticos á los que produce entre nosotros la rescisión parcial. Las causas de la disolución de toda sociedad enuméranlas los arts. 189 á 192, siendo su doctrina muy parecida á la de nuestro Código. Por último, respecto á la liquidación y división del haber social, se trata primeramente en general de ellas en los arts. 197 á 207; en los 208 y 209, se trata de las reglas especiales de las sociedades colectivas y comanditarias simples; y en los 210 á 218, de las reglas propias de las sociedades en comandita por acciones y de las anónimas.-El Código de comercio de la República argentina contiene la doctrina relativa á la rescisión parcial, disolución de la sociedad y liquidación y división del haber social en los capíts. 8.o y 9.o, tít. 3.o, lib. II, doctrina tan parecida á la de nuestro Código, que podemos abstenernos de citar espe

LECCIÓN DÉCIMASEXTA

De la comisión mercantil. -Los comisionistas.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§ II. Qué sean comisionistas y diferencia entre éstos y los agentes mediadores y factores.-§ III. Naturaleza de la comisión por Derecho mercantil.-§ IV. División de las comisiones en ordinarias y de garantía, y naturaleza de esta última.-§ V. Especies de comisiones sencillas ú ordinarias y nombres de los comisionistas en cada una de ellas.-§ VI. Qué personas pueden ser comisionistas, cómo se nombran y efectos de su aceptación.-§ VII. Obligaciones del comisionista. - § VIII. Casos en que se exige al comisionista la responsabilidad. - IX. Obligaciones del comitente y garantías que debe dar éste por los gastos y desembolsos causados por el que desempeñó la comisión.-§ X. Modos de terminarse la comisión.-§ XI. Naturaleza y obligaciones anejas á la comisión para comprar y vender.-§ XII. Naturaleza y obligaciones que nacen de la comisión de transportes.

§ I.

Razón del método.

Estudiados los principios concernientes á la compañía ó sociedad mercantil, contrato que auxilia y aumenta prodigiosamente el tráfico, reuniendo los elementos indispensables al efecto y dando origen á la persona jurídica que hemos llamado comerciante social, pasa el Código de comercio á tratar, en el tít. 3.o del lib. II, de la Comisión mercantil ó el mandato aplicado á las operaciones del comercio, sin duda por la grande analogía que este contrato tiene con el de sociedad. En efecto: así como el contrato de compañía no se termina en sí mismo, sino que su objeto es crear una persona moral distinta de los socios, que se dedique luego al ejercicio del tráfico, así también la comisión ó mandato mercantil tiende á que el comisionista ó mandatario ejecute por cuenta de su principal alguna negociación, de la cual es el mandato preliminar indispensable, supliendo como la sociedad los medios del comerciante principal.

La comisión mercantil es susceptible de varias formas, á saber: comisionistas, factores, dependientes y mancebos. En esta lección examinaremos lo relativo á los comisionistas, y en la siguiente lo que es propio de los factores, dependientes y mancebos.

§ II.

Qué sean comisionistas y diferencia entre éstos y los agentes mediadores y factores.

Comisionistas, que según las ordenanzas de Bilbao se llaman coмISIONARIOS, Son aquellas personas que ejercen actos de comercio por cuenta de un comerciante que se llama comitente, ora lo ejerzan en nombre propio ó bajo una razón ó nombre social, ora en nombre del comerciante de quien tienen la comisión. Se diferencian de los agentes mediadores, en que éstos tienen el carácter de un oficial público, y además les está prohibida toda especie de negociación y tráfico directo ó indirecto, en nombre propio y ajeno (1); al paso que los comisionistas son unos agentes auxiliares o más bien unos comerciantes con aptitud legal, y no tienen carácter alguno oficial. Se diferencian también de los agentes mediadores, en que estas personas son unos agentes intermedios para cada una de las partes contratantes á fin de avenirlas y concertarlas; y los comisionistas, que por lo regular residen en lugar distinto del comitente, sólo están encargados de cumplir las órdenes de aquel de quien tienen la comisión.

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Algunos escritores colocan entre los comisionistas á los que en el comercio marítimo se llaman sobrecargos, sin duda porque el oficio de éstos es llevar á su cuidado y bajo su responsabilidad los efectos ó mercaderías que forman el cargamento del buque, y desempeñar con arreglo á las consignaciones y mandatos de los comitentes, los encargos que éstos les hicieren (2). Mas aun cuando así pudieran considerarse por la razón expresada, sin embargo, como en los casos en que se tratase de su capacidad, ó del modo como hayan de entenderse los contratos que los sobrecargos celebren, ó de la responsabilidad en que incurrieren, han de regir las disposiciones que sobre cada uno de estos extremos se hallan establécidas con respecto á los factores (3), no parece que sea muy propia dicha consideración, mayormente existiendo también una notable diferencia entre los comisionistas y los factores, como obsérváremos al hablar de estos agentes.

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(1) Código de comercio, art. 14.

(2) Idem ídem, art. 649.

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Puesto que el oficio de los comisionistas es el de cumplir las órdenes de aquel de quien han recibido la comisión, como se ha manifestado en el párrafo anterior, veamos qué se entiende por comisión. Esta, según Derecho mercantil, es el encargo ó mandato que se da á una persona, que se llama comisionista, para que ejecute ciertas operaciones mercantiles, siendo comerciante o agente mediador el comitente ó el comisionista (1). Tanibién se entiende por comisión la retribución que se da al comisionista por su trabajo; en cuyo sentido encontramos usada muchas veces esta palabra, al datarse los comisionistas en las cuentas que formán la cantidad que por desempeñar este cargo les pertenece. Nosotros la tomamos en este lugar en el primer sentido; y aunque bajo este concepto la consideremos como una especie de mandato según la significación que tiene esta palabra por derecho común, sin embargo existen algunas diferencias entre el contrato llamado de comisión en el comercio y el contrato de mandato del que se ocupa el derecho común.

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Según este derecho, el mandato es gratuito por su naturaleza, mientras que la comisión supone siempre una convención tácita de retribución, en virtud de la cual tiene derecho el comisionista de exigirla de su principal, aun cuando nada se hubiera indicado al tiempo de aceptarse la comisión (2). Además, el mandatario por derecho común obra siempre en nombre del mandante, al paso que el comisionista puede obrar en nombre propio ó en el de su comitente (3); y esta circunstancia hace que si son semejantes los oficios de mandatario y comisionista cuando éste. obrare en nombre de su comitente, no lo son cuando obráre en nombre propio pues à la consideración de mandatario que en este caso tiene con respecto al comitente, añade la otra consideración de ser el principal obligado con respecto á las personas con quienes hubiere contratado, del mismo modo que si el negocio fuere suyo propio (4).

De todo lo cual resulta, que si por una parte es diferente la comisión del mandato, por otra son muy semejantes entre sí, en términos de haber dispuesto el Código de 1829, que en cuanto no se oponga á las disposiciones contenidas en él, ó no se encuentre nada determinado por

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