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Bajo este supuesto, veamos en qué consisten estas comisiones, y quién se llama comisionista de transportes. Este no es más sino un agente auxiliar del comercio que contrata en su nombre con los porteadores, pero por cuenta de sus comitentes, la traslación de mercaderías de un lugar á otro. Los que las transportan de por sí se llaman porteadores; pero los que se encargan de hacerlas transportar, pidiendo á los comitentes un precio mayor que el que pagan á los porteadores, se llaman, ó asentistas si se trata de una operación particular y determinada, ó empresarios si se encargan de toda clase de transportes y conducciones. Tanto unos como otros tienen diversas obligaciones que cumplir, de las cuales unas son comunes con las que el Código impone á los porteadores, pues tanto en cuanto á éstas como en cuanto á los derechos, quedan subrogados en su lugar (1); y otras se refieren á las que se imponen á todos los que ejercen el comercio en comisión.

Mas aun cuando así suceda, sus principales obligaciones se refieren á haber de responder al cargador ó dueño de los efectos que se le han confiado; y no solamente por sí, sino aun también por parte del porteador á quien los entrega para su conducción. Esta obligación, que enunciada en términos generales se extiende á cualquiera daño que en los efectos sobreviniera, queda limitada cuando en la carta de porte ó en el billete que se da á los expedicionarios y aun á los viajeros, manifiesta el comisionista ó empresario que no responde de las pérdidas procedentes de robo á mano armada y de incendio involuntario, así como tampoco de las averías y daños causados por grandes aguaceros ó temporales, avenidas ó vuelcos irremediables; pues entonces se habrá de estar á lo que se hubiere estipulado.

Por lo mismo, si cuando nada se pactó pueden dirigirse los expedicionarios contra los comisionistas por cualesquiera daños causados en sus efectos; cuando hubo pacto, sólo podrán verificarlo en los casos no excluídos, pero siempre con facultades para poder entablar su acción, no sólo contra el comisionista, sino aun también contra el agente intermedio bajo cuya conducción se verificó el hecho, á no ser que hubiera obrado éste ajustado á las instrucciones del comisionista.

Si al mismo tiempo que se encarga el comisionista de la expedición de efectos hubiera recibido orden para asegurarlos, queda responsable, no haciéndolo, de los daños que les sobrevengan, si tuviere fondos para pagar el seguro, ó no avisase al comitente que no podía cumplir su encargo. Además deberá renovarse el seguro si durante el riesgo quebrare el asegurador, á no ser que otra cosa se le hubiera prevenido (2).

El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos

(1) Código de comercio, art. 379.

á otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas. Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador á todas las obligaciones que se imponen á los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas (1), (2).

(1) Código de comercio, art. 275.

(2) El Código de comercio alemán estudia el contrato de comisión en el título 3.o, lib. IV. Según el art. 360, el comisionista es el que tiene por profesión celebrar actos de comercio, en su nombre propio, por cuenta de otra persona que se los encarga y que se llama comitente. Por lo mismo él sólo adquiere derechos y contrae obligaciones hacia el tercero con el cual contrata. Si se estipula expresamente que el comisionista contrate en nombre del comitente, habrá un mandato ordinario para hacer una operación de comercio, pero no el contrato de comisión mercantil. En los artículos siguientes se habla de los derechos y obligaciones entre comitentes y comisionistas en términos muy parecidos á los de nuestro Código. El tít. 4. del mismo libro está destinado exclusivamente á la comisión de transportes, y en él se define al comisionista de transportes diciendo que es: la persona que emprende, á título de profesión, hacer expediciones de mercancías por tierra o por agua en su nombre propio y por cuenta de otro (art. 379).— El Código de comercio francés se ocupa de los comisionistas en el tit. 6.o del lib. I, título dividido en varias secciones, de las cuales la primera lleva por epígrafe: De los comisionistas en general. En el art. 91 es definido el comisionista, el que obra en su propio nombre, ó bajo un nombre social, por cuenta de un comitente; y en el art. 92 se dice que los derechos y obligaciones del comisionista que obra en nombre de su comitente, son determinados por el Código civil. La sección segunda trata de los comisionistas para el transporte por tierra y por agua, y la sección tercera del porteador.-El Código de comercio italiano trata de la comisión en el cap. II, tít. 12.0°, lib. I, como una de las especies principales del mandato comercial. El art. 380 dice que la comisión tiene por objeto llevar á cabo operaciones mercantiles por cuenta del comitente y en nombre del comisionista; entre estas dos personas existen los mismos derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, pero con las modificaciones que se indican en los artículos siguientes hasta el 387.-El Código de comercio de la República argentina examina las comisiones ó consignaciones en el cap. II, tít. 2.0, lib. II, también como una de las especies del mandato mercantil. En los arts. 335 y 336 define la comisión el mandato para una ó más operaciones de comercio individualmente determinada, que deben hacerse y concluirse á nombre del comisionista, ó bajo la razón social que representa, y establece que entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y mandatario con las ampliaciones ó limitaciones que se prescriben en dicho capítulo.-Vemos, pues, que sólo nuestro Código permite al comisionista que contrate en nombre de comitente, como si fuese un mandatario de derecho civil.

LECCIÓN DÉCIMASÉPTIMA

De otras formas del mandato mercantil.-Factores, dependientes y mancebos.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§ II. Quiénes se llaman factores, dependientes y mancebos de comercio.-§ III. Requisitos para ser factores.-§ IV. Diferencias entre factores, comisionistas y agentes mediadores.-§ V. Facultades que competen á los factores -§ VI. Reglas para determinar los efectos que producen las operaciones de los factores. -§ VII. Quiénes son responsables de las operaciones de los factores y efectos de esta responsabilidad.—§ VIII. Formalidades con que han de autorizarse los nombramientos de dependientes y mancebos.- § IX. Facultades que generalmente ejercen los dependientes y mancebos.-§ X. Responsabilidad que producen las operaciones de los mancebos.-§ XI. Disposiciones comunes á facto-res, dependientes y mancebos.—§ XII. Modos como acaban los oficios de factor y dependiente mancebo. -§ XIII. Causas justas de cesación de los oficios de factor dependiente y mancebo.

§ I.

Razón del método.

La incapacidad á las veces en el comerciante para llevar los libros de contabilidad; su imposibilidad en otras, ora por algún defecto personal, ora por la extensión de su giro, le obligan á depositar en manos de otros su confianza y el manejo de sus negocios. Por esta razón, además de los agentes mediadores y comisionistas, necesitan también los que se dedican al comercio, de otras personas que en su nombre ejerzan ciertas operaciones mercantiles que les designen ó dirijan un establecimiento mercantil, lo cual es otra forma del mandato.

Estas personas son designadas en el Código con los nombres de factores, dependientes y mancebos; los cuales, aun cuando también obran por encargo de otro á manera de comisionistas, sin embargo son muchas las diferencias que les caracterizan, tanto con respecto á éstos, como respecto á ellos entre sí; si bien es verdad les veremos confundidos muchas veces, ó con los que desempeñan alguna comisión, por ser también una especie de mandatarios de otro; ó ellos entre sí, por considerarse todos como unos arrendadores de sus servicios en favor de sus principales, ó porque en virtud de un contrato especial manejan á

mente factores. Manifestar, pues, cuál sea el verdadero carácter que les distingue, con un resumen de las obligaciones que tienen que cumplir, ora dimanen de una convención expresa, ora del género de servicios á que se comprometen, ora de las costumbres que rijan, será el objeto de la presente lección.

§ II.

Quiénes se llaman factores, dependientes y mancebos

de comercio.

Los factores, los dependientes y los mancebos, en general, no son más sino unos apoderados ó mandatarios generales ó singulares de los comerciantes, para que les auxilien en los negocios relativos á su tráfico, ó para que lo hagan en su nombre y por su cuenta en todo ó en parte (1).

Pero para que se vea más claramente la diferencia que media entre estos agentes, daremos de cada uno de ellos la correspondiente definición.

Se llaman FACTORES, aquellos agentes destinados en algunos parajes para hacer compras, ventas ó cualquiera otra negociación, ó dirigir un establecimiento mercantil por cuenta y á nombre de otro. El origen de esta palabra, que equivale á la latina institor, usada por los romanos para denotar al encargado del tráfico en el comercio terrestre, ó á la exercitor, que la aplicaban al mismo en el comercio marítimo, viene sin duda del nombre factoría, que se da al paraje, oficina ó establecimiento público de comercio donde reside el factor. Su oficio no es uno mismo en todos estos agentes; y de aquí la división que se hace entre factores propiamente y gerentes. Los primeros son los que se hallan constituídos, ó al servicio de una casa donde mora su principal, ó para estar al frente de un establecimiento, factoría ó depósito, en punto distinto del domicilio del dueño. Los segundos son los que se nombran para recorrer los mer cados con el objeto de negociar por su principal. Unos y otros sirven á sus comitentes bajo la consideración de factores (2). Los otros agentes son los dependientes y mancebos, los cuales co son más sino unos dependientes del comercio, que por lo general se hallan encargados del despacho de géneros en algún establecimiento mercantil, bajo la inspección ó dirección de su propietario.

Por las definiciones que acabamos de dar de los factores dependientes y mancebos, puede verse la diferencia entre estas clases de agentes, que no es otra sino la de considerarse los primeros como

(1) Código de comercio, art. 281.

(2) Idem ídem, art. 283.

unas personas que tienen para con el comerciante una confianza ilimitada, acreditada ésta con el hecho de encargarles la dirección general del establecimiento, ó el manejo de todos los negocios pertenecientes al giro y tráfico de su principal; cuando la de los dependientes y mancebos es limitada, pues sólo se refiere su ocupación al despacho de géneros bajo la dirección y vigilancia de un superior, si bien en algunos casos se les suele confiar alguna parte de la administración mercantil, tal como el giro de letras, recaudación y recibo de caudales, como luego observaremos. Esta circunstancia y la de considerarse los factores, dependientes y mancebos como unos arrendadores de servicios ó trabajos ó la vez, hace el que sean aplicables á unos y otros algunas disposiciones del Derecho; al paso que otras sólo determinan lo concerniente á cada uno de estos oficios. Para que con claridad podamos, pues, examinar unas y otras, hablaremos de ellas con separación, haciéndolo primero de las que respectivamente expresan sus especiales cualidades y atribuciones.

§ III.

Requisitos para ser factores.

Dos son los requisitos que la ley exige para poderse encargar una persona de la dirección de un establecimiento mercantil en calidad de factor. El primero es, que tenga el sujeto la capacidad necesaria, conforme á las leyes mercantiles para obligarse (1). Atendido, pues, este requisito, no podrán ser factores ni los locos, ni los sordo-mudos, ni los acusados de graves delitos durante su encausamiento, ni los menores deveintiún años. Sin embargo, siendo estos agentes una especie de mandatarios, y hallándose señalada en la ley 19, tít. 5.o, Partida 3.a, la edad de diez y siete años para que uno pueda recabdar cosas por otro fuera de juicio, que dice la ley, parece que los mayores de esta edad debieran poder ser factores.

El segundo requisito que exige la ley para ser factor, es que tenga el sujeto poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico; del cual se tomará razón en el Registro general de comercio de laprovincia (2); cuya diligencia es tan necesaria, que su omisión, según dijimos en otro lugar, impide que dicha escritura de poderes produzca acción alguna contra tercero (3).

Código de comercio, art. 282.

(2) Idem ídem, arts. 282 y 21.

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