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nueva patria, y fundaron en sus costas, especialmente en las bañadas por el Mediterráneo, numerosas colonias. Entre ellos sabemos que los rodios y los atenienses han sido muy celebrados por su legislación mercantil, que debió también regir en España; pero desgraciadamente, de dicha legislación sólo han llegado hasta nosotros algunos fragmentos referentes, en su mayor parte, al Derecho mercantil marítimo.En el siglo VI antes de Jesucristo, estableciéronse aquí los cartagineses, quienes como oriundos de los fenicios, fueron muy célebres en la antigüedad por su comercio marítimo. Dueños, aunque por corto tiempo, de España después de la segunda guerra púnica, su derecho mercantil debió ser nuestro Derecho; pero tampoco la Historia nos ha transmitido noticia alguna acerca del mismo.-Por último, después de dos siglos de lucha continua, sujetaron los romanos á España, que, convertida en provincia de aquel inmenso imperio, adoptó bien pronto la lengua, los usos, las costumbres y el derecho de los vencedores. El Derecho mercantil de los romanos llegó, por consiguiente, á ser nuestro Derecho. Derecho por otra parte casi exclusivamente marítimo, como es de ver en lo que de él nos han conservado los Códigos de Justiniano, en los que aprendemos también que en la formación de tal Derecho tomaron parte el pretor con sus edictos, los emperadores declarando leyes del imperio las leyes rodias con sus constituciones, y los jurisconsultos con sus trabajos.-No tuvieron, en resumen, los españoles en la antigüedad, Derecho mercantil propio, sino que se rigieron por el de los fenicios, griegos, cartagineses y romanos, y sólo conocemos en parte el de los segundos y el de los últimos (1).

§ III.

El Derecho mercantil español en la Edad Media.

Consecuencia del trastorno producido por la invasión de los bárbaros del Norte, disminuyó en España el comercio y fué muy rara la aplicación del antiguo Derecho mercantil. La ciencia del Derecho además hubo de experimentar notable retroceso, por lo cual hasta se perdieron de vista las fuentes del Mercantil. Para convencernos de ello, no hay más que consultar las compilaciones legales publicadas durante la monarquía visigoda, y las veremos pobres en disposiciones referentes al Derecho mercantil. En el Breviario de Aniano sólo se encuentran dos pertenecientes al Derecho marítimo: una sobre la echazón con el objeto de salvar la nave, y otra que define la pecunia trayecticia ó préstamo á la gruesa. El Fuero Juzgo, el Código más notable de cuan

(1) Martí de Eixalá y Durán y Bas; obra citada, lib. I, cap. IV, época pri

tos se publicaron por entonces, contiene muy poco respecto al Derecho mercantil, pues todo se reduce á dos leyes que hablan del interés, y á tres ó cuatro que tienen por principal objeto á los comerciantes ultramarinos, siendo la más notable la que previene que dichos comerciantes sean juzgados por sus propios jueces (1).-A principios del siglo VIII de la Era cristiana, invadieron los árabes nuestra Península y derrocaron el reino visigodo. Este acontecimiento dió lugar á la guerra de la reconquista de nuestro territorio del poder de los infieles, guerra que principió desde luego y no terminó hasta fines del siglo XV con la toma de Granada por los Reyes Católicos, D. Fernando V de Aragón y doña Isabel I de Castilla. En los primeros siglos de esta lucha gigantesca, el comercio, tanto interior como exterior, fué nulo en España, pues la guerra, que es su mayor enemigo, fué entonces casi continua: por lo cual, es claro que el Derecho mercantil debió continuar en el mismo 6 peor estado que durante el imperio de los visigodos, como lo dan á entender los cuadernos legales publicados en dichos siglos, en los que no se encuentra disposición alguna referente á actos y contratos de comercio.

En los siglos XI y XII comenzó á desarrollarse el comercio, y lo mismo los árabes que los españoles emprendieron ya expediciones marítimas. No es, pues, de extrañar que en el siglo XIII veamos aparecer disposiciones especiales referentes al Derecho mercantil, y que de ese siglo dimane el propiamente español, cuyo origen encontraremos en las Ordenanzas que en 1258 se formaron en Barcelona, á las cuales dió lugar la extensión que recibió el comercio á causa de la afluencia de mercaderes extranjeros que con motivo de la importancia que había adquirido la Cataluña por las victorias conseguidas sobre los sarracenos, arribaban á sus puertos; habiendo sido tal, que fué preciso dictar varias leyes sobre negociaciones mercantiles, y establecer consulados para el conocimiento de las cuestiones que se promovían.

Si de Cataluña volvemos la vista hacia el reino de Castilla, aunque poco importante en un principio el comercio, fué extendiéndose después, y muy particularmente desde el rey D. Fernando III, como lo prueban las leyes publicadas en tiempo de este monarca. Mereció también una especial atención el comercio á su hijo y sucesor el rey D. Alfonso el Sabio, como lo demuestran las leyes contenidas en el lib. IV del Fuero Real, y las esparcidas en varios títulos de las Partidas 2.a y 5.a; pero cuando recibieron un aumento muy notable fué en la época de los Reyes Católicos, los cuales no sólo publicaron varias leyes para facilitar el comercio, sino que procedieron además al arreglo de la casa de contratación establecida en la ciudad de Burgos, dando al efecto varias disposiciones, de las que se formaron las Ordenanzas que regían en esta ciudad. No fueron estas, sin embargo, las únicas disposiciones que para los

(1) Martí de Eixalá y Durán y Bas; obra citada, lib. I, cap. IV, época 2.a DERECHO MERCANTIL.

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actos mercantiles rigieron en España durante los últimos siglos de la Edad Media. En los puertos del Cantábrico se adoptaron las leyes denominadas Juicios ó Rooles de Olerón, Código consuetudinario de Derecho marítimo que, según la opinión más generalmente admitida, hizo redactar ó cuando menos sancionó, á su regreso de las Cruzadas, Leonor de Guyena, esposa de Luis VII y duquesa de Aquitania. En los puertos de Cataluña y demás de la corona de Aragón rigió el Código Ilamado Consulado de Mar, redactado según se cree por los prohombres de Barcelona en el siglo XIII, Código importantísimo porque reproduce los usos y costumbres marítimas reinantes en las plazas del Mediterráneo, todas las cuales lo adoptaron, porque las costumbres en él contenidas eran el espejo en que todas se reconocieron, según bellamenté dice Puchta.

§ IV.

El Derecho mercantil español en la Edad Moderna.

En los reinados siguientes á los Reyes Católicos, no se descuidó este ramo de riqueza pública; especialmente en el de Carlos III, en el cual se formaron varias Ordenanzas de comercio para Barcelona, San Sebastián, Valencia, Burgos y Sevilla, á imitación de las que el rey don Felipe V había publicado para Bilbao en 1737. Mas á pesar del impulso que había recibido el comercio, no se consiguieron por ello las ventajas que eran de esperar, sin duda por los vicios y defectos de que adolecía la legislación mercantil. Con la publicación de la Novísima Recopilación no mejoró el estado de esta legislación, antes al contrario se complicó mucho más, por haber dejado vigentes en cada plaza las Ordenanzas que hasta entonces habían regido en cuanto á negociaciones mercantiles.

Semejante estado no podía menos de refluir en daño del comercio; pero como las circunstancias políticas de la España, particularmente desde el año 1808 en adelante, no permitían que el gobierno se ocupara de la reforma de esta legislación, continuó ella con todos sus vicios y defectos hasta los últimos años del reinado de D. Fernando VII, el cual informado de la necesidad de un Código uniforme y general para que por él se rigieran las negociaciones mercantiles en toda la monarquía, nombró en 11 de Enero de 1828 una comisión de sujetos bien entendidos en esta materia, á quienes encargó que sin levantar mano le presentaran reunidas las leyes que en el estado en que se hallaban las relaciones mercantiles conviniera observar. Igual encargo se dió á D. Pedro Sainz de Andino, que había informado al rey de la necesidad de un Código de comercio.

Poco más de un año tardó en presentar la comisión sus trabajos, los cuales habiendo merecido la aprobación de S. M., quedó publicado

Real cédula que va á su frente, su fecha 30 de Mayo de 1829. Por ella aparece que no sólo se dignó S. M. el rey D. Fernando VII declarar y decretar como ley universal para todos los reinos y señoríos lo contenido en dicho Código, sino que derogó además todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que hasta entonces habían regido, como igualmente las ordenanzas particulares de los consulados del reino. El código sancionado y publicado por D. Fernando VII, fué el que hubo redactado el mencionado Sr. Andino.

Con posterioridad al Código de comercio de 1829 publicáronse varias leyes mercantiles para materias especiales, unas completando y otras modificando dicho Código. En 8 de Febrero de 1854 se promulgó la ley para el régimen de la Bolsa de Madrid, y en 28 de Enero de 1848, la ley sobre las sociedades mercantiles por acciones, completada por un reglamento de 17 del Febrero siguiente. Dignas son también de mención la ley de 28 de Enero de 1856 sobre las sociedades de crédito, y la de la misma fecha relativa á la creación de Bancos en la Península, así como la de 19 de Octubre de 1869, declarando libre la creación de unas y otras sociedades, y el decreto de 17 de Marzo de 1874 estableciendo innovaciones sobre Bancos.

Estas y otras disposiciones que además se dictaron, demostraban la necesidad de una revisión general del Código de comercio de 1829, para atender á la cual nombráronse distintas comisiones en 1838, 1855 y 1869, señalándosele á la última las bases para la redacción de un nuevo Código de comercio. Fruto de los trabajos de esta comisión ha sido el Código de comercio promulgado por la ley de 22 de Agosto de 1885, que ha empezado á regir el 1.o de Enero de 1886. Completan dicho Código el reglamento aprobado por Real decreto de 21 de Diciembre de 1885 para la organización y régimen del Registro mercantil, y el aprobado por Real decreto de 31 de Diciembre de 1885 para la organización y régimen de las Bolsas de comercio (1).

(1) Casi todas las naciones de Europa y América han codificado también, en el presente siglo, su Derecho mercantil. Alemania tiene su Código de comercio y una ley general sobre el cambio para todo el Imperio, puestos en vigor por la ley de 5 de Junio de 1869, si bien es verdad que disposiciones posteriores lo han modificado en gran parte. Francia tiene aún vigente su Código de comercio de 1.° de Enero de 1808, con algunas modificaciones posteriores formuladas en leyes especiales. En Italia regía el antiguo Código Albertino, modificado en 1.o de Enero de 1866, hasta la promulgación del reciente en 31 de Octubre de 1882, para aplicarse desde el 1.o de Enero de 1883. Inglaterra carece de Código, rigiéndose los asuntos mercantiles por muchos y muy varios Estatutos, así como por el Derecho científico y la práctica. En Portugal subsiste el Código de comercio de 13 de Septiembre de 1853, alterado por algunas disposiciones especiales. Los Estados Unidos de América carecen de Código de comercio, rigiéndose éste por la doctrina y la jurisprudencia y también por algunas leyes de carácter general y muchas especiales en los diversos Estados. Méjico tiene su Código de comercio de 16 de Mayo de 1854. (Para más detales véase la introducción al Código de comercio publicado por la Revista de los Tribunales).

Últimamente falta advertir, que el conocimiento de las causas relativas á esta clase de negocios, quedó reservado á los tribunales especiales de comercio, según el Real decreto de 20 de Enero de 1834, los cuales deberán acomodarse al orden de substanciación prescripto en la Ley de Enjuiciamiento de 24 de Julio de 1830, mientras no se publique el Código de procedimientos de que trata el art. 1219 del Código de comercio. El Decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868 sobre unificación de fueros, abolió los tribunales especiales de comercio, y desde entonces la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos mercantiles, con arreglo á los trámites de la Ley de Enjuiciamiento civil vigente de 1.o de Abril de 1881.

$ V.

Estado actual del Derecho mercantil español.

Las fuentes del Derecho mercantil vigente en nuestra patria son: 1.o, la legislación mercantil; 2.o, los usos y prácticas comerciales; 3.o, las reglas del Derecho civil común, y 4.o, la jurisprudencia de los Tribunales, y en especial la del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituyen lo que llamamos legislación mercantil, las reglas de derecho emanadas de toda autoridad que tiene facultades para dictarlas, y por tanto no sólo las verdaderas leyes ó reglas emanadas del poder legislativo, si que también las disposiciones emanadas del poder ejecutivo dentro de los límites de sus atribuciones, y son: el Código de comercio de 1885 con los reglamentos publicados para su aplicación, así como las demás leyes, reglamentos, reales decretos, reales órdenes é instrucciones de carácter general que, referentes á asuntos mercantiles, se hayan dictado ó puedan dictarse.

En defecto de reglas contenidas en la legislación mercantil, acudiremos á los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, según dispone el art. 2.o del Código de comercio de 1885; de cuyo contexto se desprende que los usos son sólo fuente supletoria en el Derecho mercantil.

A falta de precepto escrito ó consuetudinario, son también fuente del Derecho mercantil las reglas del civil común, lo cual, si terminantemente no lo estableciese el mencionado art. 2.o, se dejaría entender desde luego, dadas las relaciones que mantienen ambas ramas del Derecho.

Por último, completa las fuentes indicadas la jurisprudencia de los tribunales y en especial la del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto fija el verdadero sentido y alcance de la legislación y usos comerciales (1).

(1) Análogas á las nuestras son las fuentes del Derecho mercantil de las principales naciones de Europa y América. Según el art. 1.° del Código de comercio

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