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prador el que judicialmente perdió la cosa, y como vendedor aquel de quien se recibió, que es el que deberá sanearla.

Por derecho común se divide en simple y estimatoria, según que se hubiere verificado, previa la apreciación de las cosas, ó sin esta apreciación; mas esta división que generalmente se halla admitida entre los jurisconsultos para determinar los efectos que en uno y otro caso pueda producir, no se considera tan necesaria en Derecho mercantil, porque en una y otra clase hay lugar á la repetición de daños y perjuicios contra el contratante que procedió con dolo, en los términos que hemos manifestado con respecto á las ventas, y además porque las permutas cuando son mercantiles, se califican y rigen por las mismas reglas que van prescriptas sobre las compras y ventas, en cuanto éstas sean aplicables á las circunstancias especiales de este género de contratos (1), (2).

(1) Código de comercio, art. 346.

(2) El Código de comercio alemán, en el tít. 2.° de su lib. IV, resuelve tan sólo cuestiones especiales que, en interés del comercio, importaba resolver de una manera uniforme para todos los Estados alemanes, en cada uno de los que las reglas generales de su propio derecho civil regulan la compraventa comercial. Como ejemplo de las soluciones contenidas en el título citado, consignaremos aquí lo que establece el art. 337, el cual dice: «La oferta de venta que se hace á varias personas en particular por medio de la comunicación de precios corrientes, de catálogos, de muestras ó de modelos, ó que no se hace con indicación precisa de la mercancía, de los precios ó de la cantidad, no es una oferta obligatoria.» En los arts. 339 y siguientes se ocupa de las compraventas que se hacen sobre muestras, etc., en términos análogos á los de nuestro Código, y también de las obligaciones entre el comprador y el vendedor. El Código de comercio francés no contiene acerca de la compraventa mercantil mas que un artículo, el 109, que trata de las formas para hacer constar dichos contratos, pues en lo concerniente á la naturaleza, caracteres, condiciones, efectos, etc., de los mismos, hay que recurrir al Código civil, por cuyo derecho se rigen en Francia las compras y las ventas mercantiles.-El Código de comercio italiano trata de este contrato en el título 7.o, lib. I, cuyo epígrafe es: Della vendita. Su primera disposición (art. 59) establece que la venta comercial de cosa ajena es válida, obligando al vendedor á adquirirla y entregarla al comprador, bajo pena del resarcimiento de los daños, y en los arts. 62 y siguientes se ocupa de las ventas de mercaderías que se están transportando en una nave, diciendo desde luego que dicha venta se subordina á la condición del feliz arribo de la nave designada, etc.-El Código de comercio de la República argentina contiene lo relativo á las compras y ventas, á la cesión de créditos no endosables У á las permutas en los títs. 4.o, 5. y 6.° respectivamente del lib. II, y las disposiciones concernientes á estos actos son muy parecidas á las que hemos estudiado en el texto exponiendo nuestro derecho.

LECCIÓN VIGÉSIMA

Del contrato mercantil de transporte terrestre.

RESUMEN

§ I. Razón del método.- § II. Quiénes se llaman porteadores y cargadores, y naturaleza del contrato que entre éstos se celebra con respecto al transporte.§ III. Modo como se celebra ordinariamente el contrato entre porteador y cargador, y requisitos de la carta de porte.-§ IV. Garantías que presta la carta de porte.§ V. En poder de quién ha de obrar la carta de porte.-§ VI. Obligaciones que produce en general el contrato de transporte.-§ VII. Obligaciones del porteador.§ VIII. Responsabilidad del porteador por falta de cumplimiento de las indicadas obligaciones. § IX. Modo de hacerse efectiva la responsabilidad del porteador.§ X. Facultades del consignatario en orden al recibo de los géneros.-§ XI. Obligaciones del consignatario.-§ XII. Causas por las que puede rescindirse el contrato de transporte.-XIII. Doctrina sobre las empresas de transporte.

§ I.

Razón del método.

La necesidad de enviar géneros ó mercaderías de un punto ó otro, ó para usos del comercio, ó para utilidad de una persona determinada, ha producido el contrato de transporte terrestre de que nos vamos á ocupar en esta lección; contrato que debe contarse también entre los fundamentales del comercio, porque, en su virtud, se aproximan los productos al consumidor, mediante el traslado de los mismos desde el lugar en que sobran á aquél en que hacen falta. Por esto sin duda el Código de comercio estudia este contrato á continuación de la compraventa y permuta.

Entre las personas que se obligan á transportar ó los porteadores y las que les encargan el transporte, se celebra un contrato, que puede llamarse de arrendamiento de trabajo ó de industria; y aunque para determinar las obligaciones que produce, pudieron bastar las reglas de derecho común, sin embargo, el derecho mercantil ha tratado de darles mayor seguridad, estableciendo el modo cómo haya de celebrarse este

comerciante, y decidir las controversias que acaso pudieran suscitarse entre éstos, respecto á los puntos ó condiciones bajo las cuales debía verificarse el transporte.

Cuál sea el modo que la ley ha dejado establecido con este objeto, y qué garantías ofrece para asegurar el cumplimiento de las obligaciones, tanto por parte del que encarga el transporte, como por parte del porteador y de los consignatarios, ó personas á cuya orden van dirigidas las mercaderías, será la materia que examinaremos en la presente lección.

§ II.

Quiénes se llaman porteadores y cargadores, y naturaleza del contrato que entre éstos se celebra con respecto al transporte

Los porteadores, comúnmente hablando, son aquellas personas que conducen de un lugar á otro alguna cosa, por un porte ó precio convenido. Mas dejando esta acepción común, diremos con arreglo al Derecho mercantil, que son unos agentes que se encargan de transportar mercaderías ó personas por tierra ó por vías fluviales, es decir, ríos ó canales navegables; á diferencia de los agentes del transporte marítimo ó navieros, que se encargan de hacer la conducción por el mar (1).

Las personas que encargan el transporte de las mercaderías, se llaman cargadores en el comercio terrestre; y también con este nombre, y el de mercader, marchante y fletador en el comercio marítimo. Las que las reciben con el cargo de transportarlas, se llaman: porteadores, cuando no teniendo un establecimiento abierto al público para este objeto, las transportan por sí ó por sus asalariados ó criados; y empresarios, asentistas y comisionistas de transporte, cuando se encargan de hacerlas transportar, teniendo para el ejercicio de esta ocupación un establecimiento abierto al público, con señalamiento de precios y épocas de partida para la línea que recorren.

Esta diferencia que se nota en cuanto á los encargados del transporte, en nada altera, según expresa el Código, la esencia de la obligación que resulta del contrato que se celebra entre éstos y los cargadores; el cual puede llamarse de arrendamiento de trabajo ó industria, por razón de los servicios personales que unos y otros ofrecen en cambio del porte ó precio en que se hubieren convenido con los cargadores; y de aquí el ser en todos ellos una misma la responsabilidad, iguales los derechos y sujetos á unas mismas disposiciones (2).

El contrato de transporte por vías terrestres ó fluviales de todo

(1) Código de comercio, art. 349 y 352.

(2) Idem ídem, art. 379.

género, se reputará mercantil: 1.o, cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos de comercio; 2.o, cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar transportes para el público (1).

§ III.

Modo como se celebra ordinariamente el contrato entre porteador y cargador, y requisitos de la carta de porte.

Aun cuando el contrato de arrendamiento de industria á cuya clase pertenece el que se celebra entre porteadores y cargadores, quede perfeccionado por el mutuo consentimiento, sin embargo, para evitar desavenencias, propone el Código (2) que tanto el cargador de las mercaderías como el porteador de ellas, puedan exigirse mutuamente el otorgamiento de una carta de porte, para que con arreglo á este documento se decidan las controversias que se susciten (3).

Esta carta, en el caso que se otorgue, deberá contener los requisitos siguientes: 1.o, los nombres, apellido y domicilio del cargador y porteador, y de la persona á quien ó á cuya orden van dirigidas las mercaderías, ó si han de entregarse al portador de la misma carta. Esta persona se llama consignatario. 2.o, la fecha de la expedición de las mercaderías, lugar donde ha de hacerse su entrega al porteador y lugar y plazo dentro del cual ha de verificarse ésta al consignatario. 3.o, la designación de las mercaderías, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas ó signos exteriores de los bultos en que se contengan, y 4.o, el precio que se ha de dar por el porte, y la indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto ha mediado algún pacto (4).

Mas aun cuando la ley haya prescripto los requisitos que ha de contener la carta de porte en caso de su otorgamiento, y nadie puede dudar de la utilidad que resulta de enunciarse en ella los extremos que se han indicado, no por ello ha de inferirse que no hayan de merecer fe en juicio aquellas cartas ó documentos en que se hubiera omitido alguno de ellos, á no ser que la cuestión que se hubiera promovido recayera sobre algunas de las cosas que expresan dichos requisitos; que entonces, debiéndose considerar como partes esenciales, no podrá servir para prueba el documento en que tales requisitos se hubieren omitido, sino que habrá de estarse á lo que por otros medios hicieran constar las partes litigantes.

(1) Código de comercio, art. 349. (2) Idem ídem, art. 350.

(3) Idem ídem, art. 353, apartado 1.o

En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas á tarifas ó plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte ó declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, á las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que á ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión ó referencia en la carta de porte que entregue el cargador.-Las cartas de porte ó billetes en los casos de transporte de viajeros, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio y, en lo tocante á los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación (1).

§ IV.

Garantías que presta la carta de porte.

Aunque la opinión generalmente seguida no reputa como necesaria la expresión de todos los requisitos que señala el Código para la formación de la carta de porte, lo cierto es que ella es considerada como el título legal del contrato celebrado entre el cargador y porteador, y por su contenido se han de decidir las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad y error involuntario ó material en su redacción (2).

Mas aun cuando así haya de considerarse la carta de porte, no por ello ha de decirse, que no existiendo ésta, hayan de carecer los contrayentes de medios para hacer efectivas sus obligaciones respectivas, pues para este caso, así como para aquel en que se ofrecieran algunas dudas entre los mismos acerca de su cumplimiento, está ya aquella regla general, de haber de estarse al resultado que ofrezcan las pruebas jurídicas que cada parte hiciere en apoyo de sus respectivas pretensio nes (3), é igualmente se hallan determinadas las bases que deben servir para la interpretación de los contratos en caso necesario, y que ya estudiamos en la lección sexta, aparte de algunas reglas muy adecuadas que traen los autores.

Así que, si la cuestión versara sobre haberse entregado ó no las mercaderías, negándolo el porteador, y no habiéndo carta de porte á que

(1) Código de comercio, art. 351 y 352.
(2) Idem ídem, art. 353, apartado 1."
(3) Idem ídem, art. 354.

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