Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Tocante á la fuerza de la póliza de seguros sobre la vida, establece que la que tenga cantidad fija y plazo señalado para su entrega, ya en favor del asegurado, ya en el del asegurador, producirá acción ejecutiva respecto de ambos. La compañía aseguradora, transcurrido el plazo fijado en la póliza para el pago, podrá además rescindir el contrato, comunicando su resolución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento, y quedando únicamente en beneficio del asegurado el valor de la póliza (1).

§ XI.

Naturaleza de los afianzamientos mercantiles y sus efectos.

Como garantías de las operaciones mercantiles, son muy frecuentes en el comercio los afianzamientos. En general se entiende por afianzamiento ó fianza, un contrato por el cual una persona responde de la obligación de un tercero, en caso de que éste no la cumpla. Según aparece por la definición, el objeto de la fianza no es otro sino el asegurar al acreedor de que le será cumplida la obligación del deudor, lo cual puede verificarse, ó por el mismo deudor depositando una cantidad como garantía de lo que debe cumplir, ú ofreciéndose un tercero á responder con sus bienes en defecto del deudor. De una y otra fianza hace mención el Código, pero nosotros sólo nos ocupamos en este lugar de la que se verifica por medio del contrato llamado de afianzamiento.

Para que se repute como mercantil el afianzamiento, es preciso que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante (2). Además se ha de celebrar necesariamente por escrito, bien sea público ó privado, sin cuyo requisito será de ningún valor y efecto (3). También será válido el que resultare de la correspondencia epistolar, pero de ningún modo el que se probase por testigos ó por otra cualquier manera.

En este contrato puede pactarse entre el principal obligado y el fiador, que haya de recibir éste una retribución por la responsabilidad que contrae en la fianza (4), porque aunque por derecho civil no se admite paga en esta clase de contratos, en el mercantil no podía tener lugar esta doctrina en términos absolutos, porque se destruiría con ella el fin de todas las operaciones mercantiles, que es el de conseguir algún lucro. Mas si bien puede pactarse una retribución á favor del fiador, también es cierto que en este caso no podrá reclamar éste el be

(1) Código de comercio, art. 431.

(2) Idem ídem, art. 439. (3) Idem ídem, art. 440.

(4) Idem ídem, art. 441.

neficio de la ley común, que autoriza á los fiadores á exigir la relevación de las obligaciones fiduciarias que se prolongan indefinidamente (1).

Lo dicho hasta aquí basta para comprender la naturaleza de los afianzamientos mercantiles; pero al mismo tiempo no deben olvidarse las reglas de derecho común sobre afianzamientos ordinarios, las cuales son aplicables á los que se celebran en el comercio en cuanto no han sido modificadas por las disposiciones del Código (2).

(1) Código de comercio, art. 442.

(2) El Código de comercio alemán calla acerca de los seguros contra incendios y sobre la vida, y nada dice tampoco sobre los afianzamientos mercantiles.Idéntico silencio guarda el Código de comercio francés; pero la Ley de sociedades de 24 de Julio de 1867 establece en su artículo 66, que las asociaciones de la naturaleza de las tontinas y las sociedades de seguros sobre la vida, mutuos ó á prima fija, quedan sometidas á la autorización y vigilancia del Gobierno; y que las demás sociedades de seguros pueden constituirse sin autorización alguna.-El Código de comercio italiano, en la sección 2.a, cap. II, tít. 14, lib. I, se ocupa de algunas especies de seguros contra los daños, y entre ellos del seguro contra incendios, estableciendo (art. 441) que este seguro comprende todos los daños ocasionados por el incendio, cualquiera que haya sido su causa, excepto el que depende de culpa grave imputable personalmente al asegurado, el ocasionado en caso de guerra, tumultos populares, etc., con otras disposiciones bastante análogas á las contenidas en nuestro Código. En el cap. III del indicado tít. 14, estudia el seguro sobre la vida, preceptuando desde luego (art. 449) que cada uno puede hacer asegurar, mediante un premio, el pago de una suma de dinero según la duración ó los riesgos de su vida propia ó de la de un tercero, y consignando en los artículos siguientes hasta el 453 disposiciones análogas á las del Derecho español.-El Código de comercio de la República argentina trata de los seguros contra el incendio en la sección 1., cap. II, tít. 9.a, lib. II, (arts. 673 á 687); en la sección 2.a del mismo capítulo (arts. 688 á 692), de los seguros contra los riesgos á que están sujetos los productos de la agricultura; y en la sección 3.a (arts. 693 á 699) de los

LECCIÓN VIGÉSIMA TERCERA

Del contrato y letras de cambio.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§ II. Nociones preliminares á las letras de cambio.§ III. Naturaleza del contrato de cambio.—§ IV. Naturaleza y origen de las letras de cambio.-§ V. Personas que intervienen en el giro de una letra de cambio.§ VI. Requisitos que han de contener las letras de cambio.-§ VII. Necesidad de expresarse la fecha en el giro de una letra, y términos de su vencimiento.— § VIII. Modos de librarse las letras de cambio relativamente á la persona á cuyo favor se gira y contra quién se gira.-§ IX. Necesidad de extenderse las letras en papel sellado y timbrado por el gobierno.

§ I.

Razón del método.

No es sólo el contrato de seguros ó la aseguración la que ha dado un impulso extraordinario al comercio, haciendo que se realizaran empresas que acaso no se hubieran emprendido sin la garantía que el seguro presta, sino que esta cualidad debe más bien atribuirse á las letras. de cambio, las cuales desde su introducción tantas ventajas reportaron al comercio, que algunos no dudan comparar los efectos de la invención de las letras con los que produjo la invención de la brújula y el descubrimiento del Nuevo Mundo. En efecto, por medio de las letras de cambio, como dijo Nougier muy oportunamente en un tratado que escribió sobre ellas, "desaparecen de la tierra los montes, se aproximan las distancias que separan á los hombres entre sí, y cruzan los millones el espacio sin ningún quebranto, con la rapidez de un caballo, ó con la velocidad de la nave. ¡Tau poderoso es el influjo que tienen estos documentos!

Para su obtento precede generalmente un contrato llamado de cambio, cuya naturaleza podrá determinarse siguiendo las reglas comunes de los contratos; mas para comprender lo que constituye una letra de cambio hay necesidad de atender á las fórmulas especiales establecidas por el Código de comercio para su validez. Interesa, pues, en gran manera el conocimiento de estas fórmulas, y con ello tenemos ya determinado el objeto principal de esta lección, que no es otro sino el ma

nifestar la naturaleza y origen de las letras de cambio, lo cual procuraremos cumplir con la brevedad posible, explanando con este motivo las disposiciones del Código que designan las circunstancias ó requisitos de las letras, las personas que intervienen en su giro y el modo de librarlas, dando antes una noción general del contrato de cambio que comúnmente las motiva.

§ II.

Nociones preliminares á las letras de cambio.

La palabra cambio en general significa el trueque ó permuta de una cosa por otra; pero en el comercio se aplica especialmente, ó para designar la diferencia de valor entre el dinero que da uno y el que recibe de otro, ó para expresar la misma operación del cambio en virtud de la cual se da una cantidad de dinero por otra. En esta última acepción es como tomamos la palabra cambio en este lugar; pero como la operación por la que éste se verifica está sujeta á varias formas, de aquí la necesidad de haber de expresarse antes cada una de ellas, á fin de fijarnos solamente en aquella que motiva de ordinario la expedición del documento llamado letra de cambio, que es el objeto principal de esta lección.

Bajo este supuesto dividiremos el cambio en dos clases, á saber: uno que se llama real, y otro seco ó adulterino. El primero es aquel en que verdaderamente se cambia un dinero por otro, y éste se subdivide en cambio minuto ó manual y en cambio local. El cambio minuto 6 manual es aquel en virtud del cual se da de presente un dinero por otro, como cuando se cambian monedas de cobre por las de plata, ó las de plata por las de oro, ó las nacionales por las extranjeras, ó las nuevas por las viejas, ó las defectuosas por las legítimas, pagándose por ello cierto interés á favor de aquel de quien se recibe la moneda de más valor. Si se verificara esta operación sin interés, sería entonces un servicio que se quería prestar por parte de la persona que cedía este beneficio.

El cambio local ó por letras, es aquel en virtud del cual recibe uno en un lugar cierta cantidad de dinero, dando su equivalente en una letra que entrega, para que con su presentación se pague por su cuenta la misma cantidad en otro lugar. Se llama este cambio local, trayecticio ó por letras, porque se hace de un lugar á otro, y mediante el documento expresado; así como se llama el anterior minuto y manual, porque se truecan monedas mayores por menores, ó al contrario, y porque se hace entregando las monedas de mano en mano, y no por letras, como sucede en el local.

El otro cambio, llamado seco, es un cambio simulado, el cual se

cobrar en el lugar que se expresa, sino en el mismo en donde se ha librado, y sirve para ocultar el lucro que resulta al que da el dinero, como si diera una letra verdadera. Tal sería, por ejemplo, si uno recibiera de un cambista una cantidad de dinero, y diera á éste una letra de cambio sobre una plaza, á cargo de un sujeto que ni es corresponsal suyo, ni deudor. Claro es que en este caso, no pagándose la letra en el punto designado, ha de volver protestada, y por consiguiente que el mismo que la dió ha de hacerle el pago de la cantidad que en ella se designa, con más el derecho de cambio, y tal vez el de recambio, y sacar así el otro por este medio el interés del dinero prestado, que es lo que se propuso al hacer esta negociación.

Según se echa de ver por la explicación que acabamos de dar, esta operación no es realmente un contrato de cambio, sino un simple mutuo ó préstamo de dinero á interés, disfrazado con la apariencia de contrato de cambio para eludir de este modo las leyes prohibitivas de la usura en los préstamos, figurando el que tomaba prestado una operación mercantil que realmente no existía, y á cuya sombra cobraban crecidos intereses los prestamistas. Con este motivo ya no extrañaremos que los romanos Pontífices, especialmente San Pío V, condenaran el cambio seco, y que además lo prohibieran en sus Estados los reyes católicos con severas penas, como con respecto á España aparece por la ley 4.a, tít. 3.o, lib. IX de la Novisima Recopilación, en la cual se halla explicada al mismo tiempo la naturaleza de esta especie de cambio.

Algunos sostienen que estando en la actualidad permitido el préstamo con interés mientras no exceda entre comerciantes del 6 por 100, debía quedar por este motivo permitido también el cambio seco, no excediendo el interés del tanto que señala la ley; pero á nosotros nos parece, á pesar de esta observación, que debe continuar en el día su prohibición; porque si para eludir las leyes prohibitivas de la usura solían acudir los negociantes á este medio, otro tanto es de presumir que practiquen ahora para eludir las leyes que pusieron tasa al interés del dinero, mayormente cuando para sacar el lucro que permite la ley en el préstamo, no es necesario acudir á ficciones 6 simulaciones, como las que se notan en esta especie de cambio, haciéndose sospechoso todo aquel que se ocupe en esta clase de negociaciones. Hoy nada de esto tiene lugar, abolida la tasa del interés por la ley de 14 de Marzo de 1856.

De estas tres especies de cambio referidas, sólo el local es el que ha de considerarse como el alma del comercio, y cuya forma general y especial examinaremos en el párrafo siguiente, para venir á conocer la naturaleza propia de los contratos que se contienen en la letra de cambio, y la de los demás actos que se agregan á ella.

« AnteriorContinuar »