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persona contra quien se ha girado la letra. En cuanto á sus obligaciones, éstas se hallan reducidas á la aceptación y pago de la letra, y sus derechos no son más sino los que competen á un mandatario, cumplido que sea el mandato.

Empezando por las obligaciones, la primera de ellas es la de haber de aceptar la letra en el mismo día en que el tenedor la presente para este efecto, ó á manifestar á su portador los motivos que tenga para negar su aceptación (1). En uno y otro caso está obligado á devolver la letra al que se la presentó para su aceptación, sin poder retenerla en su poder bajo pretexto alguno.

Si la acepta, queda el librado deudor directo de la letra para pagarla en el tiempo, lugar, y por la suma enunciada en ella, sin poder presentar la excepción de no haberle hecho el librador provisión de fondos, ni utilizar la restitución, ni otro recurso alguno contra la aceptación puesta en debida forma y reconocida por legítima, excepto la alegación y prueba de su falsedad (2). Mas si rehusare la aceptación, tendrá lugar el protesto por falta de ésta (3), y en su consecuencia podrá el portador exigir del librador ó de cualquiera de los endosantes, que afiancen á su satisfacción el valor de la letra, ó depositen su importe, ó se lo reembolsen con los gastos de protesto y recambio, bajo descuento del rédito legal por el tiempo que falte para su pago. Tambien podrá el tenedor, aunque tenga aceptada la letra por el librado, si éste hubiese dejado protestar otras aceptaciones, acudir antes del vencimiento á los indicados en ella, mediante protesto de mejor seguridad (4). Si el poseedor de la letra dejare pasar los plazos fijados, según los casos, sin presentarla á la aceptación, ó no hiciere sacar el protesto, perderá todo derecho á exigir el afianzamiento, depósito ó reintegro (5).

Este derecho del portador contra el librador ó endosantes debe entenderse para el caso en que la letra no tuviere indicaciones, porque si las tuviere, ó lo que es lo mismo, si el librador ó los endosantes expresaran, que en defecto de aceptación ó pago de parte de la persona á cuyo cargo estuviere girada la letra, se acudiera á exigir esta formalidad á otras personas que se expresaren en ella, deberá el portador, evacuado el protesto, acudir desde luego á los sujetos indicados, primero á los del librador, y después á los de los endosantes por el orden de los endosos, no pudiendo repetir contra el que puso la indicación, hasta que conste haber practicado la diligencia expresada (6).

La otra obligación del librado es la de pagar la letra á su venci

(1) Código de comercio, arts. 477 y 478.

(2) Idem ídem, art. 480. (3) Idem ídem, art. 481. (4) Idem ídem, art. 481. (5) Idem ídem, art. 483.

miento ó manifestar al portador que no la paga. En el primer caso, para que el pago sea válido y eficaz, es preciso que se observen las disposiciones que tanto el derecho común como el mercantil prescriben relativamente á este acto, y de las cuales trataremos al hablar de los modos como se extinguen las obligaciones que nacen de la letra de cambio, y en el segundo caso, como el contrato queda por cumplir por falta del pago de la letra, es necesario saber el modo como debe proceder el portador para conservar y hacer efectivos sus derechos, de lo cual nos ocuparemos en la siguiente lección (1).

(1) La ley general alemana sobre el cambio, establece en su art. 8.o, que el librador de una letra sale garante por derecho de cambio, de la aceptación y del pago. El endoso está tratado en los arts. 9.° á 17 de la expresada ley, los cuales declaran que el tomador puede transmitir la propiedad de la letra por endoso, si el librador no puso en la letra las palabras no á orden, que debe escribirse en la letra ó en una copia, ó en una hoja unida á la letra ó la copia; que son válidos les endosos firmados en blanco; que producen para el endosante las mismas obligaciones que tiene el librador, si no agrega al endoso las palabras sin garantía, sin obligación ú otras equivalentes, etc. De la aceptación tratan los arts. 18 á 24, declarando que sólo es obligatorio para el tenedor presentarla al efecto indicado, cuando la letra es pagadera á un plazo contado desde la vista, y que dicha presentación debe hacerla dentro del término fijado en la letra, y en su defecto, dentro de los dos años, contados desde la emisión de la misma; en cuanto á la forma y efectos de la aceptación, la ley alemana preceptúa los mismos requisitos que nuestro Código. De la aceptación por intervención se ocupan los arts. 56 á 61. Los arts. 73 y 74 estudian las letras perdidas, diciendo que el propietario de ellas puede pedir su anulación ante el tribunal del lugar en que debía pagarse, y que intentada la demanda, puede reclamar el pago del aceptante, prestando caución hasta que se anule.-El Código de comercio francés, en su art. 115, habla de la provisión que debe hacerse en poder del librado, en términos análogos á los de nuestro Código, y establece igualmente que el librador y los endosantes son garantes solidarios de la aceptación y del pago de la letra á su vencimiento, y que la falta de aceptación debe hacerse constar por medio de protesto (art. 118 y 119). Acerca de la forma y efectos de la aceptación, hemos de advertir que no presentan casi diferencia alguna respecto á lo que sobre estas materias establece nuestro Código. El endoso está tratado en los arts. 136 á 140, y del aval se ocupan los arts. 141 y 142.-El Código de comercio italiano se ocupa del endoso en los arts. 256 al 260, en términos muy parecidos á los de la Ley española. En cuanto á la aceptación, establece el art. 261, que la letra de cambio debe ser presentada para obtenerla dentro de un año, contado desde su fecha, si el librador ó alguno de los endosantes no han señalado un plazo más corto, y nada ofrecen de particular su forma y efectos. Del aval dice el artículo 274, que debe escribirse sobre la letra, firmarse por el que lo presta, y expresarse con las palabras por aval ú otras equivalentes.-La ley inglesa de 18 de Agosto de 1882 contiene algunas especialidades acerca de las materias objeto de la presente lección. En lo concerniente á la aceptación, el tenedor de la letra es libre para presentarla ó no, excepto en los casos siguientes: 1.o, cuando expresamente se ha estipulado que la letra se presente para obtener la aceptación; 2.0, cuando la letra es pagadera en un lugar distinto de la residencia ó el centro de los negocios del librado, y 3.o, cuando la letra es pagadera á un plazo contado desde la vista (art. 39). La presentación debe hacerse en un plazo razonable, teniendo en cuenta para determinarlo, los usos del comercio y las circunstancias especiales de la letra, antes del vencimiento, á una hora conveniente y en día de trabajo (art. 40). Respecto al endoso, dice el art. 31, que la letra de cambio pagadera á una persona ó á la orden

de una persona, se transmite por el endoso del tenedor seguido de la entrega, y en cuanto á su forma, baste advertir que el endoso en blanco es el más usual en Inglaterra, y que éste produce el efecto de hacerla pagadera al portador. Para la transmisión de las letras al portador, basta la entrega ó tradición de las mismas. El aval no lo menciona la ley, y es desconocido en los usos comerciales de Inglaterra, sin que por eso esté allí prohibido garantizar por una caución ordinaria las obligaciones que nacen de una letra de cambio.-El Código de comercio de la República argentina trata de las obligaciones del librador en los arts. 793 al 800; de los endosos, en los arts. 801 á 812; de las personas á cuyo cargo se giran letras y de la aceptación, en los arts. 813 al 828; de los derechos y deberes del tenedor, en los arts. 829 al 854, y del aval, en los arts. 855 al 860.

LECCIÓN VIGÉSIMA QUINTA

Del protesto de las letras de cambio.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§. II. Qué sea protesto, sus especies, y cuándo ha de hacerse.§ III. Requisitos del protesto.—§ IV. Necesidad del protesto. - § V. Personas á las que ha de intimarse el protesto.-§ VI. Acciones que nacen de las letras de cambio después de protestadas.-§ VII. Modo de entablarse la acción que produce la letra de cambio en favor del portador.-§ VIII. Cuándo cesan las acciones que producen las letras protestadas en favor del portador.-§ IX. Derechos del portador para girar una nueva letra, en defecto de pago.-La resaca.§ X. Obligaciones del librador de la resaca.

§ I.

Razón del método.

Según hemos visto en la lección anterior, las obligaciones del librado quedan reducidas á la aceptación y pago de la letra girada á su cargo. Mas como presentada ésta en tiempo oportuno pudiera la persona sobre quien iba girada, negarse á uno ú otro acto, era necesario que se estableciera un medio legal para no quedar ineficaz la obligación que se supone contraída por parte de aquel contra el cual estuviere dirigida la letra. Varios son los medios que con este motivo ha dejado establecidos la ley; pero para que el dueño de la letra ó su portador pudiera utilizarlos, ha exigido de éste, que previamente hiciera constar por un documento público la falta de aceptación ó de pago después del competente requerimiento hecho al librado.

Este requerimiento es conocido con el nombre de protesto, y de aquí la razón de haber de ocuparnos en esta lección de las solemnidades que acompañan á este acto, y de su necesidad, pasando después á determinar las acciones que competen al dueño de la letra, verificado que sea el protesto, á fin de poder reembolsarse de su importe y juntamente de los gastos que se produjeren por este respecto.

DERECHO MERCANTIL.

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§ II.

Qué sea protesto, sus especies, y cuándo ha de hacerse.

La palabra protesto puede tomarse, ó por el requerimiento que se hace al librado, que se niega á aceptar ó pagar una letra girada á su cargo, ó por el testimonio con que el tenedor de una letra hace constar la falta de aceptación ó de pago de la misma. A nosotros nos parece más acomodada al texto de la ley la primera significación; y según ella definiremos el protesto, diciendo que es el requerimiento que se hace al que rehusa aceptar ó pagar la letra que se ha girado á su cargo, para que cumpla lo uno ó lo otro, protestándole si así no lo hiciere, recobrar su importe del dador de la misma, juntamente con los demás gastos que se causaren.

De esta definición resulta que hay dos clases de protesto, á saber: uno por falta de aceptación y otro por falta de pago, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona á cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto (1).

Todo protesto por falta de aceptación ó de pago, impone á la persona que hubiere dado lugar á él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios (2).

Uno y otro protesto deben hacerse antes de la puesta del sol del día siguiente al en que se hubiere negado la aceptación ó el pago, y si aquél fuere feriado, en el primer día hábil (3).

Sin embargo de haberse determinado estos tiempos para verificar el protesto, se permite que aun antes del vencimiento de la letra pueda protestarse por falta de pago, siempre que el pagador se constituyera en quiebra; con lo cual se logra que el portador tenga su derecho expedito para dirigirse desde entonces contra los demás que sean responsables á las resultas de la letra (4).

§ III.

Requisitos del protesto.

Para que sea eficaz el protesto, deberá necesariamente reunir las condiciones siguientes: 1.a, hacerse en el día y hora indicados en el párrafo anterior; 2.a, otorgarse ante notario público; 3.a, entenderse las

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