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igualmente cuando el portador de la letra no justifica la identidad de su persona, el pagador ha de consignar su importe dentro del día de la presentación de la misma para el pago; por último, el que ha perdido la letra puede exigir del mismo pagador el depósito del valor de la letra perdida. Pues bien; en todos estos casos, la acción que se ejercite se acomodará á los trámites prevenidos en el lib. III, parte 2.a, tít. 3.0 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que trata "del embargo y depósito provisionales de una letra de cambio,, bastando acompañar á la demanda, en el primer caso, el protesto que acredite la falta de aceptación de la letra (1).

§ VIII.

Cuándo cesan las acciones que producen las letras protestadas en favor del portador.

Las acciones del portador de la letra en caso de protestada ésta por falta de pago, cesan si hubiere una persona que interviniere en su pago. Llámase intervención en el pago de una letra, la declaración que hace un tercero de estar pronto á pagar una letra de cambio que ha sido protestada. Puede hacer esta declaración cualquiera persona que se ofrezca al pago, aun cuando no haya recibido previo mandato para este acto; pero para ello deberá hacerlo constar á continuación del protesto, bajo su firma y la del notario, expresando el nombre de la persona por cuya cuenta interviene (2).

Si concurrieren varias personas para intervenir en el pago de una letra, será preferida la que intervenga por el librador, y si todas pretendieran intervenir por los endosantes, se admitirá á la que lo haga por el de fecha más antigua (3), por razón de haber de preferirse siempre á la persona cuyo pago liberta al mayor número de obligados.

Esto supuesto, el que paga una letra por intervención, se subrogará en los derechos del portador; si al mismo tiempo cumple con las obligaciones prescriptas á éste y observa las limitaciones correspondientes al signatario por quien verificare el pago. Así que, si pagara por cuenta del librador, sólo éste le responderá de la cantidad desembolsada, que. dando libres todos los endosantes; mas si pagare por cuenta de un endosante, le responderán éste y los endosantes que le precedan en el orden de los endosos; pero no los posteriores, y además tiene derecho de repetir contra el mismo librador (4). Ultimamente, si la letra era de las perjudicadas, no tendrá más acción el que interviniere en su

(1) Código de comercio, art. 522.

(2) Idem ídem, art. 511. (3) Idem ídem, art. 511.

pago, que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho á su tiempo la provisión de fondos, ó contra aquel que conservara en su poder el valor de la letra sin haber hecho su entrega ó reembolso (1).

§ IX.

Derechos del portador para girar una nueva letra, en defecto de pago.-La resaca.

Como para utilizar el portador las acciones que le competen en defecto de pago de una letra debe recurrir á procedimientos judiciales, que aunque breves en la vía ejecutiva siempre son un embarazo para el comercio, por la celeridad con que conviene se hagan sus operaciones, la ley ha establecido otro medio á favor del portador, cual es el de girar una nueva letra para reembolsarse cuanto antes del importe de aquella cuyo pago se rehusó.

En consecuencia de este derecho, el portador de una letra á quien se le niegue el pago de su importe, puede, verificado el protesto, reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio, girando una nueva letra á cargo del librador de la letra protestada, ó á cargo de uno de los endosantes (2).

Esta nueva letra de cambio, que el portador de la que se ha protestado gira á cargo del librador 6 de uno de los endosantes para reembolsarse de su importe y gastos ocasionados, se llama resaca; y el derecho que cobra el banquero en este caso por dar el dinero en lugar de la letra que recibe, se llama recambio, en razón de haberse pagado ya otro cambio al librador de la primera letra.

Tanto este derecho como el de poder usar el portador de la acción ejecutiva para reembolsarse del importe de la letra protestada por fata de pago, dejarán de tener lugar cuando el librador ó cualquiera de los endosantes exigieran de él, tan luego como llegare á su noticia el protesto, que perciba el importe y les entregue con los gastos legítimamente producidos, la letra con el protesto y la cuenta de resaca, lo cual ha creído conveniente la ley establecerlo así en favor del librador y de los endosantes, á fin de poder mejor sostener su crédito; añadiendo que en el caso de concurrencia de estas personas, sea preferido el librador y después los endosantes por la fecha de sus endosos (3).

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§ X.

Obligaciones del librador de la resaca.

Al mismo tiempo que concede la ley al portador de una letra protestada, que pueda utilizar el medio de la resaca para reembolsarse de la cantidad que se le adeuda de la letra original, le impone también varias obligaciones, de las cuales, unas se refieren al carácter personal que nuevamente adquiere, y otras á las solemnidades que han de acompañar al acto mismo del giro de la resaca. Con respecto á las primeras, baste advertir, que teniendo la consideración de librador, sus obligaciones serán las mismas que las que la ley impone al que librare una letra, debiéndose seguir en ella las mismas reglas que en las letras ordinarias, con respecto á su presentación, pago y protesto.

Las obligaciones que se refieren á las solemnidades del giro de la resaca, son haber de acompañar á ésta la letra original protestada, el testimonio del protesto y la cuenta de la resaca, la cual no podrá contener más partidas que las siguientes: 1.a, el capital de la letra protestada; 2.a, los gastos del protesto; 3.a, el derecho de sello por la resaca; 4., la comisión de giro á uso de plaza; 5.a, el derecho de corretaje por su negociación; 6.a, gastos de la correspondencia, y 7.a, el daño que sufra en el recambio. Además debe hacerse mención en dicha cuenta de la persona sobre quien se gira la resaca (1).

Todas las partidas de la resaca se ajustarán al uso de la plaza, y el recambio al uso corriente el día del giro, lo cual se justificará con la cotización oficial de la Bolsa ó con certificación de agente ó corredor oficial, si los hubiere, ó, en su defecto, con la de dos comerciantes matriculados (2).

En caso que el giro se hiciese á cargo de uno de los endosantes, se irá satisfaciendo esta cuenta por ellos mismos sucesivamente de uno en otro, hasta extinguirse con el reembolso del librador, no pudiendo hacer muchas cuentas de resaca sobre una misma letra, del mismo modo que no pueden acumularse muchos recambios, pues no hay que abonar más que uno, y su importe se graduará aumentando ó disminuyendo la parte que á cada uno corresponda, según que el papel sobre la plaza á que se dirija la resaca se negocie en la de su domicilio con premio ó con descuento, cuya circunstancia se acreditará mediante certificación de agente, corredor ó comerciante (3).

(1) Código de comercio, art. 527.

(2) Idem ídem, art. 528.

El portador de una resaca no podrá exigir interés legal de su importe, sino desde el día que requiriere de un modo auténtico á la persona de quien tenga derecho á cobrarlo (1), (2).

(1) Código de comercio, art. 530.

(2) La Ley general alemana, sobre el cambio, distingue también dos clases de protesto, uno por falta de aceptación y otro por falta de pago, estableciendo que ambos deben ser autorizados por un notario ó por un oficial de justicia y sin que sea necesaria la intervención de testigos ó actuario (art. 87), si bien es verdad que las leyes particulares de cada Estado son las que regulan lo concerniente á las personas que pueden autorizar los protestos, entre cuyas leyes podemos citar la de 21 de Abril de 1876 para la Prusia. El art. 88 habla de los requisitos que ha de contener el acta de protesto, los cuales son casi idénticos á los que expresa nuestro Código. De las acciones que nacen de la letra de cambio, á favor del tenedor de la misma, por falta de aceptación, se ocupan los arts. 25 á 29; y de las que nacen por falta de pago, hablan los arts. 41 á 55, entre los que se encuentran las disposiciones relativas á resaca.-El Código de comercio francés, en su art. 173, establece que los protestos por falta de aceptación ó de pago sean autorizados por dos notarios, ó por un notario y dos testigos, ó por un alguacil público y dos testigos, pero un decreto del año 1848 dispensó la asistencia de los dos testigos. Por lo demás, los requisitos que ha de reunir el protesto, su necesidad, etc., son casi idénticos á los apuntados al exponer nuestro derecho en el texto. De las acciones que nacen de la letra de cambio tratan los arts. 160 á 172, los cuales se ocupan de los deberes y derechos del tenedor ó portador de la misma, y para lo concerniente á la resaca deben consultarse los arts. 177 al 186.-El Código de comercio italiano se ocupa del protesto en la sección 8.a, cap. I, tít. 10, lib. I, arts. 303 á 309, y establece que debe ser hecho por un notario ó un ujier, sin que sea necesaria la asistencia de testigos, consignando además otras disposiciones muy parecidas á las de nuestro derecho. Las secciones 9.a y 10.a del mismo capítulo tratan respectivamente de la resaca y de las acciones que nacen de la letra de cambio.- La ley inglesa citada en notas anteriores, ocúpase también del protesto en varios de sus artículos. Según el art. 51, el protesto debe contener el nombre de la persona por cuyo requerimiento se protesta la letra; lugar y fecha del mismo; razón ó motivo por que se hace; la demanda hecha y la respuesta recibida, ó mención de que el librado ó aceptante no ha sido encontrado; copia de la letra y signo del notario. El requerimiento notarial debe hacerse el mismo día en que se rehusa la aceptación ó el pago, y en cuanto al protesto en sí mismo puede ser redactado con posterioridad, aun después de comenzada la acción (art. 51 y 93). También los arts. 38, 43 y otros se ocupan de las acciones que competen al tenedor de una letra, y en el art. 57 se habla de los daños y perjuicios que se deben al tenedor, con la particularidad de permitirse la acumulación de recambios.-El Código de la República argentina estudia las materias, objeto de la presente lección, en los capítulos XII y XIII del tít. 13, lib. II, los cuales estudian respectivamente los protestos y el recambio ó resaca.

LECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA

De los modos como se extinguen las obligaciones que nacen de las letras de cambio.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§ II. Naturaleza y efectos del pago de una letra.§ III. Por medio de qué personas puede hacerse el pago.—§ IV. Personas á quienes debe hacerse el pago.-§ V. Cuándo han de presentarse las letras al pago.§ VI. Cuándo ha de pagarse la letra.-§ VII. Cómo debe hacerse el pago de la letra. § VIII. Modo de extinguirse la obligación de una letra por medio de la compensación.-§ IX. Cómo se extingue la obligación de la letra por la novación. -§ X. Modo de extinguirse la obligación de la letra por la remisión.—§ XI. Disposiciones sobre el modo de extinguirse la deuda que proviene de la letra, por prescripción.

§ I.

Razón del método.

Hasta aquí hemos examinado la naturaleza y obligaciones que nacen del contrato de cambio, como igualmente las que producen las letras por cuyo medio se lleva por lo común éste á ejecución; sólo resta que veamos los modos como se disuelven. Entre éstos, el más natural es el de la solución ó paga, puesto que la obligación fundamental de la letra de cambio no es otra sino la de pagar al portador una cantidad determinada, en el día y lugar señalados en ella.

Mas aun cuando éste sea el modo más natural de extinguirse las obligaciones de las letras, sin embargo, hay también otros actos, á los cuales la ley, ó considera como una especie de solución, ó cuasi prestación, ó declara que por ellos queda absolutamente extinguida la obligación. A la primera clase pertenecen la compensación, la novación y la remisión, y á la segunda la confusión y la prescripción.

Dar, pues, una idea de los principios y disposiciones que rigen en cuanto á estos modos particulares de extinguirse las obligaciones que nacen de las letras de cambio, será el objeto de la presente lección.

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