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determinado del buque ó de la carga, sólo éste y no lo restante será hipoteca del préstamo (1).

No se podrá prestar á la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen (2).

§ VI.

Qué clase de riesgos ha de soportar el prestador.

Aunque la cosa sobre que recae el préstamo ha de estar expuesta á riesgos para ser válido el contrato á la gruesa, sin embargo, no todos los daños que sufrieren las cosas durante la navegación han de soportarse por los prestadores, sino solamente aquellos que provienen de casos fortuitos marítimos, ocurridos en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga á bordo, bien sean efecto de una avería común, ó también de una avería simple, si nada se hubiese pactado; y aun ocurriendo éstos, sólo quedan obligados á contribuir para la indemnización á prorrata de su interés respectivo (3).

No siendo de esta clase los riesgos y pérdidas, no recaerán en perjuicio del prestador los daños que sobrevengan en los objetos sobre que se constituyó el préstamo, sino que conservará su derecho para pedir el reintegro del capital y réditos, á no haberse pactado lo contrario. Así lo dispone el Código, ordenando que el prestador no pierda su acción, aun cuando perezcan las cosas obligadas al pago del préstamo, si fué por alguna de las causas siguientes, á saber: por vicio de la misma cosa, por dolo ó culpa del tomador, por baraterías del capitán ó de la tripulación, por haberse cargado las mercaderías en buque diferente del designado en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor, y por emplearse el buque en contrabando (4).

En los casos en que el prestador haya de soportar los riesgos, el tiempo en que hayan de correr éstos de su cuenta, si éste no se hubiere determinado, se entenderá que comienza, en cuanto al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo á la vela hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino; y en cuanto á las mercaderías, desde que se carguen en la playa ó muelle del puerto de su expedición, hasta que se descarguen en el de su consignación (5).

(1) Código de comercio, art. 724.

(2) Idem ídem, art. 725.

(3) Idem ídem, arts. 731 y 732.

(4) Idem ídem, art. 731.

(5) Idem ídem, art. 733.

§ VII.

Efectos que produce el contrato á la gruesa.

Celebrado el contrato de préstamo con las formalidades prescriptas en los párrafos anteriores, será obligación del tomador devolver el capital y premios convenidos, tan luego como los objetos sobre que recayó el préstamo llegaron á buen puerto, ó se hubiere cumplido el plazo señalado para el pago. Para hacer efectiva esta obligación, podrá utilizar el dador la vía ejecutiva, si los documentos por los que constare el contrato llevaren aparejada ejecución; y entonces se dice que reunen esta circunstancia, cuando fueren, ó una escritura pública otorgada con las fórmulas legales, ó póliza extendida con intervención del corredor, hallándose conforme con su registro, si lo llevare con las formalidades legales, ó escritura privada, si constare de la autenticidad de las firmas por reconocimiento judicial (1).

Si el dador, pues, utilizara este medio, además de quedar siempre responsables al pago los objetos sobre que se tomó la cantidad prestada por razón de la hipoteca legal que sobre ellos se constituye, según hemos manifestado en el párrafo 5.o, podrán sér ejecutados para el mismo objeto, tanto los fletes después de realizados, como las ganancias que se hubieren sacado del cargamento, en la forma siguiente: los fletes, por la cantidad que se dió sobre el casco y quilla de la nave; y los beneficios de la carga, por la que se dió sobre ella (2).

Esta hipoteca que la ley constituye á favor del prestador, le da preferencia á cualquier otro acreedor que tuviere el tomador, siempre que de las escrituras y pólizas de los contratos á la gruesa celebrados en territorio español, se hubiere tomado razón en el Registro mercantil, desde la fecha de la inscripción; y con respecto á los préstamos que se hicieren en país extranjero, si se hubiere celebrado con las formalidades dichas é inscripto en el término indicado en el párrafo 3.o, pues de lo contrario no producirán efecto sino entre los que las suscribieron.

Tanto que se proceda judicialmente para hacer efectiva la obligación del préstamo, como que se satisfaga ésta por el tomador sin apremio alguno judicial, ha de tenerse presente, que si las mismas cosas estuvieren afectas á otro préstamo de igual clase, las cantidades tomadas para el último viaje del buque, se pagarán con preferencia á los préstamos de los viajes anteriores, aun cuando estos últimos se hubieran prorrogado por pacto expreso; y las tomadas durante el viaje, serán preferidas á los que se hicieron antes de la expedición de la nave;

(1) Código de comercio, art. 720, apartado 4.°

y en caso de ser muchos de una misma clase, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario al de sus fechas (1).

Manifestadas todas las particularidades que pueden ofrecerse relativamente al modo de hacerse efectiva la obligación, sólo falta añadir, que en caso de demora en la reintegración del capital prestado y de sus premios, tendrá derecho el prestador al rédito legal que corresponda al capital (2); sobre lo cual, así como igualmente en defecto de pago, podrá acudir al fiador si lo hubiere, por quedar obligado éste mancomunadamente con el tomador, si no se puso en la fianza ninguna restricción en contrario, y no se hubiese cumplido el tiempo que se fijó para su duración.

§ VIII.

Casos en que se extinguen las acciones del prestador.

Según hemos dicho en el párrafo anterior, el tomador queda obligado á devolver la cantidad que recibió á préstamo, cuando los objetos llegaron felizmente al puerto de su destino. No habiéndose efectuado esta circunstancia por haberse perdido ó averiado por causas independientes del tomador, y que no provenían de vicio propio de la cosa, cesará de parte suya la responsabilidad, y, ó se extinguirán en el todo las acciones del dador del préstamo, ó quedará reducido su derecho á reclamar la cantidad que le pueda corresponder sobre los efectos que no se perdieron.

Se extinguen en el todo las acciones del prestador: 1.o, con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si hubiera acaecido en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo y procediera de causa no exceptuada, ó por pacto especial, ó por la ley, siempre que el tomador por su parte lo probase, ó en los préstamos sobre el cargamento, justificare que los efectos designados como objeto del préstamo, existían realmente en la nave embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos (3); 2.o, por la prescripción de tres años contados desde el término del contrato (4).

Se extinguen sólo en parte, cuando acaeciendo naufragio se hubieran salvado algunos efectos de aquellos sobre que se constituyó el préstamo; pues entonces sólo tiene derecho el prestador á percibir la cantidad que produzcan, deduciéndose los gastos causados para ponerlos á salvo (5); debiendo advertir, que si por razón de hallarse también

(1) Código de comercio, art. 730.

(2) Idem ídem, art. 736.

(3) Idem ídem, art. 731.

(4) Idem ídem, art. 954.

(5) Idem ídem, art. 734, apartado 1.o

éstos ó el buque asegurados, concurriera con el prestador el asegurador de los mismos á deducir su parte, se dividirán entre sí el producto de lo que se salvó á prorrata de su respectivo interés, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al art. 580 del Código de comercio (1), (2).

(1) Código de comercio, art. 735.

(2) El Código de comercio alemán estudia el préstamo á la gruesa en el título 7.o de su lib. V (arts. 680 á 701). El primero de estos artículos lo define diciendo: el contrato á la gruesa es un préstamo hecho por el capitán, en esta cualidad, en virtud de los poderes que el presente Código le confiere, mediante una prima, con hipoteca ya del buque, del flete ó del cargamento, ya de uno ó de varios de estos objetos, y bajo la condición de que el acreedor no tendrá acción más que sobre los objetos hipotecados, y solamente después que el buque haya llegado al lugar en que debe terminar el viaje para el cual se ha contratado el préstamo. El prestatario, pues, nunca está obligado personalmente, sino que la cosa sola responde de la deuda; de donde resulta que las pérdidas ó disminuciones de valor que la cosa afecta al préstamo experimenta, aunque no procedan de accidente marítimo, vienen á cargo del acreedor con tal de que no puedan atribuirse á hecho del prestatario. Los restantes artículos, después de señalar los casos en que el capitán puede tomar prestado á la gruesa, se ocupan de la forma y efectos jurídicos de este contrato.-El Código de comercio francés estudia la materia objeto de la presente lección en el tit. 9. (lib. II), cuyo epígrafe es: De los contratos á la gruesa. El art. 311 consigna que deben otorgarse ante notario ó en escritura privada, conteniendo los requisitos que el mismo enumera; y el siguiente impone la obligación de inscribir el préstamo á la gruesa, por parte del acreedor, en el Registro del Tribunal de comercio en los diez días siguientes á la fecha de su celebración, bajo pena de perder su privilegio. A diferencia de lo que se prescribe en el Derecho alemán, el Código de comercio francés dispone en el art. 326 que los daños, disminuciones y pérdidas que las cosas afectas al préstamo experimenten por su propio vicio, no vienen á cargo del prestador.- El Código de comercio del reino de Italia estudia el préstamo á la gruesa en el tít. 5.o (lib. II), cuyo epígrafe es: Del préstamo á cambio marítimo (arts. 590 á 603). Debe consignarse este contrato por escrito, pues de lo contrario no es más que un mutuo simple y no produce más que los intereses legales. Debe también inscribirse, si se hace sobre toda ó sobre una parte de la nave, en los registros marítimos... etc. (arts. 590 y 591). A semejanza del Derecho francés, el art. 600 dispone que el acreedor no sufre las pérdidas y los daños que sobrevienen por el solo vicio inherente á la cosa hipotecada, ó que son ocasionados por un hecho del deudor.-El Código de comercio de la República Argentina estudia el contrato de que nos venimos ocupando en el tít. 8.o de su lib. III (arts. 1.280 á 1.316). Sus preceptos, como los de los demás Códigos citados, guardan bastante analogía con los que hemos examinado en el texto, exponiendo el Derecho mercantil español.

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LECCIÓN TRIGÉSIMA CUARTA

De los seguros marítimos.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§ II. Qué sea contrato de seguros marítimos, y cuál es su forma.- III. Requisitos necesarios para la validez de este contrato.§ IV. Qué cosas pueden ser objeto de los seguros marítimos.-§. V. Modo como deberá fijarse el valor de las cosas aseguradas.-§ VI. Obligaciones que nacen del seguro con respecto al asegurador.-§ VII. Cuándo debe abonar el asegurador la cantidad asegurada.-§. VIII. Obligaciones del asegurado.-§ IX. Acciones que competen al asegurado, y casos en que procede el abandono.-§ X. Reglas que han de observarse en cada uno de los casos de abandono.-§ XI. Tiempo en que puede hacerse el abandono. - § XII. Efectos del abandono de las cosas aseguradas.

§ I.

Razón del método.

Los transportes por mar son la base del comercio marítimo; mas es del todo evidente que semejantes transportes están expuestos á innumerables contingencias, cuyo efecto inmediato consiste en producir en el ánimo del especulador que carga un buque una continua zozobra, que no puede menos de obligarle á retraerse á cada paso, como que sobreviniendo el caso adverso se arruina. Esta zozobra general, aunque no en el mismo grado en todas las personas, produjo el deseo de evitarla, é hizo que los comerciantes fijasen su atención en los medios conducentes á dicho efecto, con lo cual vino á nacer el contrato de seguros marítimos, mucho más ventajoso para los que lo celebran que el préstamo á la gruesa, pues al paso que el asegurador no adelanta el precio de los objetos asegurados, el premio ó prima que el asegurado paga no es tan exorbitante como el del préstamo á riesgo marítimo. Por esto, ya que en la lección anterior nos hemos ocupado de este préstamo, debemos en la presente examinar las doctrinas jurídicas concernientes á los seguros marítimos, que han sido y son una de las causas que más poderosamente han contribuído á que los transportes por mar hayan alcanzado el gran desarrrollo que hoy ostentan.

Según el Sr. Martí de Eixalá, el contrato de seguros marítimos no fué conocido por los antiguos, ni es probable que estuviera en uso antes del siglo XIII de nuestra Era, pues que no se hace mención de él,

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