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fábrica en la forma y modo que establezcan las leyes; 5.o, la prolongación de la sociedad; y 6.o, su rescisión parcial y disolución total, excepto cuando ésta tenga lugar por la terminación del plazo por el cual se constituyó, siendo en este caso voluntaria la inscripción.

Para inscribir cualquiera emisión de acciones, cédulas ú obligaciones á cuyo pago se declaren afectos bienes inmuebles ó derechos reales, será indispensable que se presente la correspondiente escritura pública ya inscripta en el Registro de la propiedad, expresando la inscripción la serie y número de títulos de la emisión, su interés, rédito, amortización y primas, si tuvieren una ú otras, la cantidad total de la emisión, y los bienes, intereses, obras, derechos ó hipotecas que afecten al pago de la emisión, y cualesquiera otros datos que el registrador estime de alguna utilidad. La inscripción de las emisiones de billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador, á cuyo pago no queden afectos bienes inmuebles 6 derechos reales, se hará en vista de la respectiva escritura, si se otorgare, ó del certificado del acta en que conste el acuerdo para hacer la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de las mismas, debiendo estar expedido el certificado en forma de testimonio por un notario á requerimiento de parte, y expresando la inscripción todo lo necesario para dar á conocer con exactitud la emisión, sus condiciones y garantías. Para que se cancelen total ó parcialmente las inscripciones de emisión garantida con bienes inmuebles ó derechos reales, bastará con que se presente la escritura ó documento de cancelación total o parcial con nota de su inscripción en el Registro de la propiedad, ó certificado con referencia á éste, de haberse cancelado total o parcialmente la inscripción practicada en el mismo; para la cancelación total o parcial de las otras emisiones, bastará con que se presente en el Registro mercantil, testimonio de notario en que con. referencia á los libros y documentos del comerciante ó sociedad que hubiera hecho la respectiva emisión, se haga constar la amortización de los títulos, acciones, obligaciones ó billetes, y el completo pago de la cantidad que representen, expresando si se pretende la cancelación parcial, la serie y número de los amortizados, debiendo el mismo notario dar fe de haber visto recogidos é inutilizados los títulos, obligaciones ó billetes amortizados: la inscripción de cancelación expresará claramente el número de la que se cancele, y si es total o parcial, indicándose en este caso los títulos, obligaciones, acciones ó billetes, cuyos valores hayan sido satisfechos. Los títu'os de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica se inscribirán previa. la presentación de los respectivos documentos que acrediten su concesión en forma legal, expresando la inscripción las circunstancias esenciales comprendidas en el documento (1).

(1) Código de Comercio, arts. 17, 21, 23, 25, 220 y 226; y Reglamento de 21

§ VI.

De la inscripción en el libro ó registro de buques.

La inscripción es necesaria para los buques mercantes de matrícula y bandera de España, debiendo solicitarla sus dueños en el Registro mercantil de la provincia eu que estuvieren matriculados antes de emprender el primer viaje ó de dedicarse á las operaciones á que se destinen; y se consideran buques no sólo las embarcaciones destinadas á la navegación de cabotaje ó altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquiera otro aparato flotante destinado á servicios de la industria ó del comercio marítimo (1).

La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo, y expresará el nombre del buque, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales ó indicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código internacional de señales; los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad; por último, la matrícula y valor del buque.

En inscripciones sucesivas se expresarán los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en la primera inscripción. Asimismo, en el registro de cada buque se anotarán la imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre el mismo (2).

Para que se verifique la inscripción del buque se presentará en el Registro mercantil una copia certificada de la matrícula 6 asiento del buque expedida por el comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado (3).

§ VII.

Efectos de la no inscripción de los documentos.

Los documentos inscriptos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores ó posteriores no registrados.-Las escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen;

(1) Código de Comercio, art. 17; y Reglamento de 21 de Diciembre de 1885,

art. 45.

J 46.

(2) Ídem ídem, art. 22; y Reglamento de 21 de Diciembre de 1885, arts. 45 (3) Reglamento de 21 de Diciembre de 1885, art. 47.

pero no perjudicarán á tercera persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable.-Las escrituras dotales y las referentes á bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscriptas en el Registro mercantil, no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos, excepto los bienes inmuebles y derechos reales inscriptos á favor de la mujer en el Registro de la propiedad con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes.-Los poderes no registrados. producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables (1).

§ VIII.

De la publicidad del Registro mercantil.

El Registro mercantil es público. Las personas que deseen adquirir noticias respecto de lo que en dicho Registro resulte con relación á un comerciante, sociedad ó buque, pueden conseguirlas utilizando: ó la manifestación del Registro, ó certificación con referencia á los libros. El Registrador, á petición verbal de cualquiera persona, pondrá de manifiesto la hoja relativa al comerciante, sociedad ó buque que se le indique, para que pueda ser examinada y tomar las notas que tenga por conveniente. La certificación podrá obtenerse pidiéndola por medio desolicitud escrita en papel del timbre de la clase 12.a, y en la que se expresará claramente el nombre del comerciante, sociedad ó buque, y la inscripción ó inscripciones de que se ha de certificar. La certificación podrá ser literal ó en relación, según se pida, y se extenderá á continuación de la solicitud, aumentando los pliegos de papel de la misma clase que sean precisos, expresando unas y otras necesariamente si además de la inscripción ó inscripciones que comprende, existen ó nootras relativas al mismo comerciante, sociedad ó buque. Si se pidiere certificado de alguna inscripción que esté cancelada, lo hará constar el Registrador aunque no se le exija; y cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará certificación negativa (2).

El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia, donde hubiere Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y de los cambios que se contraten en ella. Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas, y los pondrán de manifiestolos registradores á cualquiera persona que lo desee, expidiendo también

(1) Código de Comercio, arts. 24, 25, 26, 27 y 29.

(2) Ídem ídem, art. 30, y Reglamento de 21 de Diciembre de 1885, artícu

copia certificada de los mismos, mediando solicitud escrita en papel del timbre de la clase 12.a Por último, los registradores facilitarán por escrito á los jueces, tribunales y autoridades cuantos datos les sean pedidos de oficio y consten en el Registro mercantil, sin devengar derechos cuando no medie instancia de parte (1), (2).

(1) Código de comercio, art. 31; y Reglamento de 21 de Diciembre de 1885, arts. 61 y 63.

(2) Siendo tan evidente la utilidad que proporciona el Registro mercantil, no es de extrañar que se halle organizado en las principales naciones de Europa Y América. El Código de comercio de Alemania se ocupa de él en el título 2.o de su libro 1.0, y dispone que exista en cada tribunal de comercio, que se inscriban en él los diversos actos prescriptos por el Código, que sea público y que las inscripciones se inserten in extenso una ó más veces en los periódicos. En Francia se llevan también Registros mercantiles en los Tribunales de Comercio. Con bastante extensión se ocupa del Registro mercantil el Código de comercio de la República argentina en el capítulo II de su título 2.°

LECCIÓN QUINTA

De los libros y de la contabilidad del comercio.

RESUMEN

SI. Obligación de los comerciantes con respecto á la contabilidad mercantil.— § II. Utilidad que prestan los libros usados en el comercio, fuera de los que señala el Código. § III. Descripción del libro de inventarios y balances.-§ IV. Descripción del libro diario.-S V. Descripción del libro mayor.-§ VI. Descripción del libro de actas y del copiador. § VII. Requisitos que han de reunir los libros de comercio. VIII. Obligaciones de los comerciantes con respecto á la correspondencia de su giro.-§ IX. Facultades de los tribunales y autoridades en orden á los libros indicados.

§ I.

Obligación de los comerciantes con respecto á la contabilidad

mercantil.

Otra de las obligaciones de los que se dedican al comercio es la de tener ciertos libros para llevar la cuenta y razón de sus operaciones; libros que los comerciantes podrán llevar por sí mismos ó por personas á quienes autoricen para ello. Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario (1).

Mas cualquiera que sea la persona que materialmente se halle encargada de la contabilidad, para que haya en ella uniformidad y orden, deberá tener al menos todo comerciante los libros siguientes: 1.o, un libro de inventarios y balances; 2.o, un libro diario; 3.o, un libro. mayor; 4.o, un copiador ó copiadores de cartas y telegramas, y 5.o, los demás libros que ordenen las leyes especiales. Las sociedades y compañías llevarán también un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administra ción (2).

La utilidad de estos libros se comprende desde luego con sólo atender á los efectos que producen, tanto para facilitar las liquidacio

(1) Código de comercio, art. 35.

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