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(art. 736 á 741) se titula: del daño que proviene del abordaje de los buques. El tít. 9.o del indicado lib. V (art. 742 al 756), estudia el salvamento y la asistencia marítima en caso de naufragio.- El Código de comercio francés se ocupa de las averías en el tít. 11 de su lib. II, distinguiéndolas también en gruesas ó comunes y simples ó particulares (art. 399). El tít. 12 del mismo libro lleva este epígrafe: de la echazón y de la contribución (art. 410 al 429).—El Código de comercio italiano dedica el tít. 7.° del lib. II á tratar de las averías y de la contribución. El cap. I (art. 642 al 646) se titula de las averías. El cap. II (artículo 647 á 659) abraza la doctrina jurídica relativa á la contribución. El título 8. del mismo libro (art. 660 al 665) lleva por epígrafe: De los daños ocasionados por el choque ó abordaje de las naves.-El Código de comercio de la República Argentina, tan completo como el nuestro en esta materia, dedica los títs. 11, 12, 13, y 14. de su lib. III, á tratar respectivamente de los choques ó abordajes, de las arribadas forzosas, de los naufragios y de las averías. El último de los títulos citados se divide en dos capítulos: el primero se ocupa de la naturaleza y clasificación de las averías, y el segundo, del prorrateo y de la contribución en la avería común.

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LECCIÓN TRIGÉSIMA SEXTA

De la justificación y liquidación de las averías.

RESUMEN

§1. Razón del método.-§ II. Disposiciones comunes á toda clase de averías.§ III. De la liquidación de las averías gruesas.—§ IV. Justiprecio de los daños y perjuicios causados en el buque y en la carga. § V. Personas obligadas y cosas excluídas de contribuir á las averías gruesas.-§ VI. Reglas concernientes á la liquidación y distribución del importe de la avería, á los requisitos para su aprobación y efectos que la misma produce. -§ VII. De la liquidación de las averías simples. § VIII. Cómo se extinguen las obligaciones que proceden del comercio marítimo.

§ I.

Razón del método.

El Código de comercio de 1829 trataba en un mismo título de los preceptos que fijan la naturaleza de los daños que ocasionan los accidentes marítimos en el buque y en el cargamento, y de los que señalan el procedimiento que ha de seguirse para justificar su existencia y estimación, ó para determinar la manera de contribuir á la indemnización, ocupándose separadamente, como si no estuviesen sujetos á las mismas disposiciones, de los daños sobrevenidos por naufragio ó arribada forzosa.

El Código vigente de 22 de Agosto de 1885 ha puesto remedio á esta confusión, distribuyendo en dos títulos la materia que el Código antiguo comprendía en uno solo; dedica el primero á exponer la naturaleza de los diversos daños y perjuicios producidos por cualquier accidente marítimo, y muy especialmente los que provienen de arribada forzosa, abordaje 6 naufragio, y destina el segundo á consignar, con toda amplitud, las reglas para proceder á la justificación y liquidación de los daños que merecen la calificación de averías. Habiendo, pues, estudiado en la lección precedente el primero de los dos mencionados puntos, debemos ocuparnos en ésta del segundo, ó sea de la justifica-. ción y liquidación de las averías.

En la exposición de esta materia seguiremos, como lo hemos hecho casi siempre, el mismo orden y sistema del Código de comercio, á saber: primeramente expondremos las disposiciones comunes á toda clase de

averías; en segundo lugar, fijadas las reglas generales, consignaremos las relativas al justiprecio de los daños y perjuicios causados en el buque y en la carga; en tercer lugar, trataremos de todo lo relativo á la liquidación de la avería gruesa; y por último, trataremos de la liquidación de las averías simples.

§ II.

Disposiciones comunes á toda clase de averías.

El Código de comercio después de establecer, respetando el principio de la libertad individual, que los interesados en la justificación y liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas (1), consigna las reglas que deberán observarse á falta de convenios, relativas al lugar en que debe procederse á la justificación y liquidación de las averías, según los diversos casos que pueden presentarse, á la necesidad de ser oídos todos los interesados, al señalamiento de un máximum del importe del daño sufrido para que sea admisible toda demanda de avería, á la época desde que devengan intereses moratorios las indemnizaciones, y á la obligación impuesta al capitán de determinar con separación los daños y gastos pertenecientes á cada avería ocurrida en el mismo viaje, distinguiendo las que afecten al buque ó al cargamento de las que sean comunes á ambos; cuya separación es extensiva á las tasaciones, presupuestos y cuentas.

Tocante al lugar consigna el Código las reglas siguientes: 1.a, la justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, ó en el de descarga; 2.a, la liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere español; 3.a, si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, ó se hubiere vendido la carga en el puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada; 4.a, si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1.a y 2.a (2).

En cuanto á la necesidad de ser oídos todos los interesados, dice el Código que tanto en el caso de hacerse la liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial á petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado á ello. Cuando no se hallaren presentes ó no tuvieren legítimo representante,

(1) Código de comercio, art. 846, reglas 1., 2.a, 3.a y 4.a

se hará la liquidación por el cónsul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el juez ó tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda. Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y produ cirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador ó del asegurador (1).

Relativamente al importe del daño sufrido, señalado para que sea admisible toda demanda de avería, dice el Código de comercio que tales demandas no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque ó en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario (2).

En cuanto á la época desde que devengan intereses moratorios las indemnizaciones, se ha establecido que los daños, averías, préstamos á la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, á contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada á los interesados en el buque, en la carga ó en ambas cosas á la vez (3).

Por último, si, por consecuencia de uno ó de varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento ó de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes á cada avería, en el puerto donde se hagan las reparaciones, ó se descarguen, vendan ó beneficien las mercaderías. Al efecto, los capitanes estarán obligados á exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen ó intervengan en la descarga, saneamiento, venta ó beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones ó presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes á cada avería, y en los de cada avería los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay ó no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes á las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente (4).

Código de comercio, art. 847.

(2) Idem ídem, art. 848. (3) Idem ídem, art. 849. Idem ídem, art. 850.

§ III.

De la liquidación de las averías gruesas.

Para que con facilidad pueda comprenderse cómo se hace esta liquidación, hay que considerar en ella los puntos siguientes; 1.o, justiprecio de los daños y perjuicios causados en el buque y en la carga, ó reglas para la valuación de las mercaderías salvadas ó vendidas en el viaje, que contribuyen á la indemnización, y la de los objetos perdidos ó deteriorados; 2.o, declaración de las personas obligadas á contribuir á la avería, así como de los objetos que están exentos de contribuir á la misma; 3.o, reglas concernientes á la liquidación y distribución del importe de la avería, á los requisitos para su aprobación y los efectos que la misma produce.

§ IV.

Justiprecio de los daños y perjuicios causados en el buque y en la carga.

A instancia del capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas. A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la llegada del buque al puerto, el capitán convocará á todos los interesados para que resuelvan si el arreglo ó liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados. No siendo la avenencia posible, el capitán acudirá al juez 6 tribunal competente, que lo es el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme á las disposiciones del Código de comercio, ó al cónsul de España, si lo hubiere, y si no, á la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero. Si el capitán no cumpliere con lo que acabamos de decir, el naviero ó los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización (1).

Nombrados los peritos por los interesados ó por el juez ó tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y á la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas. También declararán los peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, ó si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo. Respecto á las mercaderías, si la avería fuere perceptible á

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