Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sos de éste después de publicada la declaración de quiebra; 8.o, los acreedores legítimos que hiciesen conciertos privados y secretos con el quebrado en perjuicio de la masa común; 9.o, los agentes mediadores que intervinieran en cualquiera operación de tráfico ó giro que hiciere el que estuviere declarado en quiebra (1).

§ IX.

Penas en que incurren los cómplices del quebrado.

Es un principio generalmente admitido, que toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente. La complicidad, como que denota una participación en el delito, no podía menos de ser declarada acción criminal, y por lo mismo debían los cómplices sujetarse á las dos clases de responsabilidad á que están tenidos los autores, si bien no con igual grado de pena.

El Código penal determina las penas en que incurren los cómplices en general, así como los cómplices de quiebra culpable y los de quiebra fraudulenta; pero la responsabilidad civil de estas personas se halla declarada en el Código de comercio, y en cuanto á la misma á él debemos atenernos.

Bajo este supuesto, serán condenados civilmente los que hubieren sido declarados cómplices de los quebrados fraudulentos: 1.o, á perder cualquiera derecho que tengan á la masa de la quiebra en que sear declarados cómplices; 2.o, á reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiese recaído complicidad, con intereses é indemnización de daños y perjuicios (2).

En cuanto á la responsabilidad criminal en la que, como hemos manifestado, debemos regirnos por las disposiciones del Código penal, para poderse ésta determinar, se hace preciso saber antes la pena que se establece á cada uno de los quebrados en los casos arriba expresados, y sabida ya, no se necesita más que buscar en las escalas graduales de las penas la inmediatamente inferior á la establecida para cada quiebra. Como por vía de ejemplo citaremos el alzamiento. En éste la pena que se señala cuando la persona fuere comerciante, es la de presidio mayor, según aparece del art. 536, y por lo mismo, para conocer qué pena ha de aplicarse al cómplice del alzado en el caso que facilitara los medios de evasión para perjudicar á los acreedores, se consultará á las escalas graduales que propone el Código, y hallando que la pena de presidio mayor, que es la que corresponde al alzado, se encuentra colocada en la escala 1.a, grado 4.o, comprendemos desde luego que la pena del

(1) Código de comercio, art. 893.

cómplice en el caso indicado, será la de presidio correccional, que es la inmediata inferior, y la del que, sin fraude en perjuicio de los acreedores, facilitara medios de evasión al alzado ó le auxiliara en la sustracción de los bienes del mismo, será la de arresto, ó la inferior en dos grados; por considerarse en el primer caso, como un verdadero cómplice, y en el segundo, como encubridor.

La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará en audiencia del ministerio fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado. Los acreedores tendrán derecho á personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán á sus expensas, sin acción á ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones (1).

En ningún caso, ni á instancia de parte ni de oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable ó fraudulenta, sin que antes el juez ó tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente (2).

La calificación de quiebra fortuita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos ó cualquiera otra incidencia resultaren indicios declarados punibles en el Código penal, los que se someterán al conocimiento del juez 6 tribunal competente. En estos casos, deberá ser oído previamente el ministerio público (3), (4).

(1) Código de comercio, art. 895. (2) Idem ídem, art. 896.

(3) Idem ídem, art. 897.

El Código de comercio alemán no contiene libro alguno especial, etcétera, destinado á tratar de la suspensión de pagos y de la quiebra.-El Código de comercio francés estudia la presente materia en su lib. III, cuyo epígrafe es: De las quiebras y bancarrotas, libro que ha sido sustituído por la ley promulgada en 8 de Junio de 1838. El título 1.° contiene las disposiciones generales estableciendo, entre otros extremos, que se halla en estado de quiebra todo comerciante que cesa en sus pagos (art. 437).-El Código de comercio italiano estudia igualmente en su lib. III las doctrinas concernientes á la quiebra, ocupándose en el título 1.o de este libro (art. 683 al 712) de la declaración de la quiebra y de sus efectos. El Código de comercio de la República Argentina trata, en su lib. IV, de la insolvencia de los comerciantes, y en el tít. 1.o de dicho libro, se ocupa del estado de quiebra y sus diferentes clases (arts. 1.511 al 1.520).

LECCIÓN TRIGESIMA OCTAVA

De la declaración de la quiebra.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§ II. A quién pertenece la declaración de la quiebra, y formalidades que han de observarse cuando se hiciere á solicitud del quebrado.— § III. Formalidades que han de observarse para declarar la quiebra á instancia del acreedor.- IV. Incidente que puede promoverse cuando se declare la quiebra á instancia del acreedor.-§ V. Efectos de la declaración de la quiebra con relación á los actos del quebrado.- VI. Disposiciones que se han de dictar al declararse la quiebra. § VII. Atribuciones del Comisario. § VIII. Qué dispone el derecho acerca del arresto del quebrado.—§ IX. Modo de procederse á la ocupación de los bienes del quebrado por el Comisario.-§ X. Cualidades del depositario y sus atribuciones.-S XI. Formalidades para la publicación de la quiebra y detención de la correspondencia. XII. Diligencias para la convocación de acreedores á la primera junta general.-§ XIII. Materias que son objeto de la primera junta de acreedores.

§ I.

Razón del método.

Determinada la naturaleza de la quiebra y las causas que pueden haberla producido, lo cual da lugar á las especies en que la hemos dividido, como el efecto inmediato de ella, cualquiera que sea su clase, es la formación de concurso de acreedores para hacerse pago de sus créditos, era necesario ante todo, hacer constar de un modo público y auténtico, que la situación del quebrado no permitía poder satisfacer puntualmente todas sus obligaciones; y como esto se consiga por medio de la declaración de quiebra, de aquí la necesidad de haber de manifestar las diligencias y requisitos indispensables para obtenerse ésta, ora se solicitara por parte de los acreedores, ora se hiciera á instancia del deudor, lo cual servirá de materia á la presente lección.

En ella procuraremos poner á la vista, no sólo lo que prescribe el Código relativamente á la declaración de la quiebra y á los adherentes al auto del juzgado por el que se decreta ésta, sino que al mismo tiempo presentaremos como enlazadas las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento civil, á fin de que puedan constar los trámites que

§ II.

A quién pertenece la declaración de la quiebra y formalidades que han de observarse cuando se hiciere á solicitud

del quebrado.

Siguiendo el plan propuesto en el párrafo anterior, debemos ante todo advertir que el procedimiento sobre las quiebras de los comerciantes se divide en cinco secciones, á saber: 1.a, de la declaración de la quiebra; 2.a, de su administración; 3.a, de los efectos de la retroacción de la quiebra; 4.a, del examen, graduación y pago de los créditos contra ésta, y 5.a, de su calificación y rehabilitación del quebrado. Las actuaciones de cada sección se arreglarán en pieza separada, la cual se subdividirá en los ramos necesarios para el buen orden, claridad y mayor rapidez en el procedimiento (1).

La primera sección comprende: 1.o, todo lo relativo á la declaración de la quiebra; 2.o, las disposiciones consiguientes á ella y su ejecución; 3.o, el nombramiento de los síndicos é incidencias sobre su separación y renovación, y 4.°, el convenio entre los acreedores y el quebrado, que termina el procedimiento (2). De todos estos incidentes hablaremos en la presente lección, excepto en cuanto al nombramiento de síndicos, que por razón al orden que nos hemos propuesto, se tratará de ellos al examinar las disposiciones del derecho relativas á la segunda sección.

Empezando por el acto de la declaración de la quiebra, ésta se hace por providencia judicial, ora á solicitud del mismo quebrado, ora á instancia de acreedor legítimo (3). Si se hace á instancia del quebrado, deberá comenzar el procedimiento por una exposición que ha de dirigir éste al juez competente, dentro de los tres días siguientes al en que hubiera hecho cesación de pagos, manifestándose en estado de quiebra, y designando todos sus escritorios, almacenes y establecimientos mercantiles que tuviere (4).

Juntamente con la exposición ha de presentar: 1.o, el balance general de sus negocios, en el que hará una descripción valorada de todas sus pertenencias de cualquiera clase que sean, así como de todas las deudas y obligaciones pendientes, y 2.o, una Memoria ó relación de las causas directas é inmediatas de la quiebra, acompañada de los documentos de comprobación que tenga por conveniente (5).

Tanto la exposición, como el balance y la relación, deberán lle

(1) Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1.321 y 1.322.

(2) Idem ídem, art. 1.322, apartado 1.°

(3) Código de comercio, art. 875, y Ley de Enjuiciamiento civil, art 1.323. (4) Idem idem, art. 871, y Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1.324. (5) Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1.324.

DERECHO MERCANTIL.

29

var la firma del quebrado, ó de persona autorizada con poder especial para este objeto, sin cuyo requisito no se le dará curso; y si la quiebra fuere de una compañía en que haya socios colectivos, se expresará en la exposición además el nombre y domicilio de cada uno de ellos, firmándola con los demás documentos todos los que residan en el pueblo al tiempo de hacerse dicha declaración (1).

Presentada la exposición con los documentos expresados, anotará el escribano al pie de la misma el día y hora de su presentación, librando en el acto al portador un testimonio de esta diligencia, para que se pueda hacer constar si se verificó la manifestación dentro de los tres días de la suspensión de pagos. Dada cuenta al juez, declarará éste en la primera audiencia el estado de quiebra, fijando en la misma providencia, con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época á que deben retrotraerse sus efectos (2).

Al quebrado que obrare en los términos indicados se le señalará una asignación alimenticia, que graduará el juez habida relación á su clase, al número de su familia, al haber que resulte del balance general y á los caracteres que se presenten para la calificación de la quiebra, quedando excluídos de dicha asignación los alzados, y debiendo cesar en los demás á quienes se hubiere concedido, en el instante en que se califique la quiebra como fraudulenta (3).

§ III.

Formalidades que han de observarse para declarar la quiebra á instancia del acreedor.

Para la declaración de quiebra á instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución ó apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago. También procederá la declaración de quiebra á instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, ó que no ha presentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo de diez días (4).

En el caso de fuga ú ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes ó dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obli

(1) Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1.324, en relación con el 1.017 al 1.022 del Código de comercio antiguo.

(2) Código de comercio antiguo, art. 1.023 y 1.024. (3) Idem ídem ídem, arts. 1.098 y 1.099.

« AnteriorContinuar »