Imágenes de páginas
PDF
EPUB

§ XII.

Cómo debe substanciarse el incidente de oposición al convenio.

Presentado el escrito de oposición por alguno de los acreedores, se dará audiencia al quebrado y á los síndicos, recibiéndose en la misma providencia la causa á prueba por el término de treinta días improrrogables, dentro de los cuales alegarán y probarán lo que les convenga las partes litigantes, y cualquiera otro acreedor que posteriormente se presente á coadyuvar la oposición. Estas probanzas se harán con citación contraria y con las demás formalidades prescriptas en derecho (1).

Concluído el término de prueba, se procederá como se previene en los artículos 755 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil (2).

La sentencia que recaiga será apelable en un solo efecto, llevándola á cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio sin perjuicio de lo que se resuelva en la segunda instancia (3).

§ XIII.

Qué efectos produce la aprobación del convenio.

Tres son los efectos que produce la aprobación del convenio entre el quebrado y sus acreedores: 1.o, el ser obligatorio para el fallido y para todos los acreedores, cuyos créditos daten de época anterior á la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubiesen reclamado contra éste en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil, aun cuando no estén comprendidos en el balance, ni hayan sido parte en el procedimiento (4); 2.o, el quedar extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de créditos de que se haya hecho remisión al quebrado, aun cuando éste venga á mejor fortuna, ó le quede algún sobrante de los bienes de la quiebra, á menos que no se hubiese hecho pacto expreso en contrario (5); 3.o, en el caso de no haber mediado pacto expreso en el convenio, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo

(1) Ley de Enjuiciamiento civil, art. 1.394.
(2) Idem ídem ídem, art. 1.395, apartado 1.o
(3) Idem ídem ídem, art. 1.395, apartado 2.°
(4) Código de comercio, art. 904.

(5) Idem ídem, art. 905.

que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado (1).

Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez 6 tribunal que hubiere conocido de la misma (2), (3).

(1) Código de comercio, art. 907. (2) Idem ídem, art. 906.

(3) El Código de comercio francés estudia las materias de que se ocupa esta lección en el cap. VI del tít. 1.o, lib. III, cuyo capítulo examina en sus varias secciones todo lo relativo al convenio (arts. 504 á 541). Debe consultarse también todo el tít. 2.° del mismo libro, que estudia las bancarrotas.-El Código de comercio italiano trata, en los tres capítulos del tít. 6.o, lib. III, de la cesación y de la suspensión de la quiebra; y en los dos capítulos del tít. 8. del mismo libro, se ocupa de los delitos en materia de quiebra.-El Código de la República Argentina trata del concordato en el tít. 7.o, lib. IV; y en el tít. 12 del mismo libro estudia

LECCIÓN CUADRAGÉSIMA PRIMERA

De la quiebra de las sociedades mercantiles.

RESUMEN

§ I. Razón del método. § II. Disposiciones generales relativas à la quiebra de las sociedades mercantiles en general. § III. De la suspensión de pagos de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas.- § IV. Efectos que produce la declaración de suspensión de pagos. - § V. Cuándo procede la declaración de quiebra de las compañías concesionarias de obras públicas. § VI. Efectos de la declaración de quiebra de una compañía concesionaria.

§ I.

Razón del método.

En las cuatro lecciones anteriores hemos estudiado la naturaleza y efectos de los estados de suspensión de pagos y de quiebra; pero aunque la doctrina en ellas consignada comprende de un modo general á todas las personas que tienen la consideración legal de comerciantes, y por consiguiente á las compañías mercantiles 6 industriales constituídas con sujeción á lo dispuesto en el Código de comercio; sin embargo, la diversa índole de cada una de estas entidades jurídicas, las distintas relaciones en que se hallan respecto de sus miembros y de sus acreedores, y en ciertos casos, la importancia de la empresa que constituye el objeto social, han aconsejado imperiosamente la conveniencia de dictar algunas reglas especiales para la más adecuada y justa aplicación de aquella doctrina á las sociedades y compañías, supliendo además el vacío que se advertía en el Código de 1829, que sólo contiene alguna que otra disposición aislada acerca de esta complicada materia (1). Exponer estas reglas especiales después de haber examinado las generales, va á ser el objeto de la presente lección.

(1) Exposición de motivos del tít. 1.o, lib. IV del proyecto de Código de co

mercio.

§ II.

Disposiciones generales relativas á la quiebra de las sociedades mercantiles en general.

En la lección 11 hemos indicado que las compañías mercantiles ó industriales, por razón de la forma que adoptan al constituirse, son de tres clases: colectivas, en comandita y anónimas, cuya naturaleza respectiva quedó suficientemente determinada en dicha lección.

El Código de comercio, pues, comienza la materia que ahora examinamos, sentando el principio general absoluto de que la quiebra de una sociedad en nombre colectivo ó en comandita lleva consigo necesariamente la de todos y cada uno de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes á la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas. Mas si es verdad que la quiebra de una compañía, en los casos indicados, produce la de sus socios, no lo es que la quiebra de uno ó más de éstos, por sí solo, lleve consigo necesariamente la de aquélla, puesto que son dos personalidades distintas, y así lo declara el Código al establecer que la quiebra de uno 6 más socios no produce por sí sola la de la sociedad (1).

Otra cuestión de la mayor importancia resuelve el Código con motivo de la responsabilidad de los socios comanditarios y accionistas en general por los dividendos ó la parte de capital que estuvieren obligados á entregar, y cuyos plazos no hubieren vencido al tiempo de la declaración de quiebra de la sociedad. Siguiendo la opinión de la mayoría de los jurisconsultos nacionales y extranjeros, establece que si los socios comanditarios ó de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron á poner en la sociedad, el administrador ó administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad. Como consecuencia de esta doctrina, establece también el Código que los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que á la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte á su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados á poner en el concepto de tales socios (2).

Una importante novedad introduce el Código acerca de los derechos que corresponden á los acreedores particulares de los socios, en

(1) Código de comercio, arts. 923 y 924.

las sociedades colectivas, pues según disposición terminante del mismo, en las sociedades de esta clase, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores á la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme á lo dispuesto en los arts. 913, 914 y 915 del Código de comercio; los acreedores posteriores sólo tendrán derecho á cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales, salva siempre la preferencia otorgada por las leyes á los créditos privilegiados y á los hipotecarios (1).

Como la declaración de quiebra despoja á todo quebrado en general de la administración de sus bienes y de la gestión de sus negocios, es consiguiente que, tratándose de sociedades mercantiles, los gerentes ó administradores queden también, por aquel mismo hecho, inhabilitados para continuar ejerciendo las atribuciones propias de sus respectivos cargos, los cuales pasan á los síndicos, como representantes de los acreedores. Pero al mismo tiempo la sociedad quebrada debe hallarse legítimamente representada en los diversos actos del procedimiento que exigen la concurrencia del quebrado, á cuyo efecto determina el Código que las compañías estarán representadas durante la quiebra según hubieren previsto para este caso los estatutos, y en su defecto, por el Consejo de administración, y podrán en cualquier estado de la misma presentar á los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo á lo que en los párrafos siguientes diremos tratando de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas (2).

Por último, el convenio, en la quiebra de sociedades anónimas que no se hallan en liquidación, puede tener por objeto la continuación ó el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mismo. convenio (3).

§ III.

De la suspensión de pagos de las compañías y empresas
de ferrocarriles y demás obras públicas.

Lo que en la lección 37, párrafo 2.o, hemos dicho acerca de la suspensión de pagos en general, es también aplicable á las compañías concesionarias de obras públicas; pero por la importancia social del objeto de estas compañías, el Código contiene algunas reglas especiales que han de observarse para declarar en tal estado á las mismas,

(1) Código de comercio, art. 927.

(2) Idem ídem, art. 929.

(3) Idem ídem, art. 928.

« AnteriorContinuar »