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reglas que, en su mayor parte, son fiel trasunto de las consignadas en la ley de 12 de Noviembre de 1869, y las cuales pasamos á exponer.

Según los términos de la citada Ley, sólo están sujetas á sus prescripciones las empresas que han obtenido la concesión de una obra ó servicio de interés del Estado; pero como las mismas razones existen para que lo estén las demás sociedades, que tienen por objeto una obra ó servicio de la provincia ó del municipio, declara el Código que las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, provincial ó municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al juez ó tribunal en estado de suspensión de pagos. El silencio de la misma ley pone en duda el derecho de los acreedores legítimos de estas compañías para solicitar la declaración de suspensión de pagos, y para resolverla, establece el Código de comercio que también podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos á instancia de uno ó más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de esta disposición, los comprendidos en el art. 876 de dicho Código (1).

Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública (2).

La compañía ó empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar á su solicitud el balance de su activo y pasivo. Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el seguudo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación á los grupos anteriores (3).

Si la compañía ó empresa no presentare el balance en la forma que acabamos de determinar, ó la declaración de la suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones que se les exigen y que hemos mencionado en el párrafo anterior, el juez ó tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y á costa de la compañía ó empresa deudora (4).

(1) Código de comercio, art. 930.

(2) Idem ídem, art. 931. (3) Idem ídem, art. 932.

§ IV.

Efectos que produce la declaración de suspensión de pagos.

La declaración de suspensión de pagos hecha por el juez 6 tribunal, producirá los efectos siguientes:

1.o Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio; 2.o, obligará á las compañías y empresas á consignar en la Caja de Depósitos 6 en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción; 3.o, impondrá á las compañías y empresas el deber de presentar al juez ó tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas, si la compañía ó empresa deudora estuviere constituída por acciones (1).

El convenio quedará aprobado por los acreedores, si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos ó secciones antes señalados. Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si, no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto número bastante para formar la mayoría dicha, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos ó secciones, ó del total pasivo (2). Dentro de los quince días siguientes á la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido, podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los números 2.o al 5.o del art. 903 del Código de comercio (3). -Aprobado el convenio sin oposición, ó desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía ó empresa deudora y para todos los acredores cuyos créditos daten de época anterior á la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado el convenio, no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil (4).

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§ V.

Cuándo procede la declaración de quiebra de las compañías concesionarias de obras públicas.

Procederá la declaración de quiebra de las compañías ó empresas, cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes: 1.a Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al juez ó tribunal la proposición de convenio; 2.a, si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme ó no se reunieren suficientes adhesiones para su aprobación en los plazos á que nos hemos referido en el párrafo anterior; 3.a, si, aprobado el convenio, no se cumpliera por la compañía ó empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo (1).

S VI.

Efectos de la declaración de quiebra de una compañía

concesionaria.

Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del gobierno ó de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un Consejo de incautación, compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad; dos vocales designados por la compañía ó empresa, uno por cada grupo ó sección de acreedores; y tres á pluralidad de todos éstos (2).

El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado: 1.o, á consignar con carácter de depósito necesario, los productos en la Caja general de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación; 2.o, á entregar en la misma Caja, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautación; 3.o, á exhibir los libros y papeles pertenecientes á la compañía ó empresa, cuando proceda y lo decrete el juez 6 tribunal (3).

En la graduación y pago de los acreedores, se observará lo dispuesto acerca del mismo asunto, tratándose de las quiebras en general, y vimos en el párrafo 9.o de la lección 39 (4) (5).

(1) Código de comercio, art. 938.
(2) Idem ídem, art. 939.
(3) Idem ídem, art. 940.

(4) Idem ídem, art. 941.

(5) El Código de comercio italiano contiene, en su libro 3.0, un título (el 7.o), cuyo epígrafe es: Disposiciones referentes á la quiebra de las sociedades mer

LECCIÓN CUADRAGÉSIMA SEGUNDA

De las prescripciones.

RESUMEN

§ I. Razón del método.—§ II. De la prescripción en general.—§ III. Reglas generales acerca de la prescripción de las obligaciones mercantiles. -§ IV. De las prescripciones excepcionales en general. -§ V. Prescripciones relativas á los agentes mediadores y á los socios de una sociedad.-§ VI. Prescripción de las acciones procedentes de las letras de cambio y otros documentos de crédito.-§ VII. Prescripciones excepcionales referentes especialmente al comercio marítimo.-§ VIII. Disposición general.

§ I.

Razón del método.

En los oportunos lugares hemos mencionado á veces algunas de las disposiciones del Código de comercio referentes á la extinción de las obligaciones mercantiles por la prescripción. Así lo hemos hecho, por ejemplo, al hablar en general de las causas por las que cesan las obligaciones que emanan de los contratos y demás actos del comercio; así también lo hemos hecho cuando nos ocupamos de las causas por las que se acaban las acciones que nacen de las letras de cambio; y algo, por último, concerniente á esta materia indicamos, al terminar el estudio del comercio marítimo. Mas con lo dicho hasta aquí, queda aún muy incompleta la importantísima materia de la prescripción, á que nos estamos refiriendo; por lo cual, siguiendo el orden del vigente Código de comercio, debemos completarla en la presente lección, cuyo objeto no es otro, como puede desprenderse de lo apuntado, que exponer sumariamente el contenido del tít. 2.o de su lib. IV, cuyo epígrafe es: De las prescripciones. Por lo demás, esta lección, según se deja comprender fácilmente, es un complemento de las diferentes materias que abraza el Derecho mercantil, cuyo estudio nos ha ocupado en las lecciones anteriores.

§ II.

De la prescripción en general.

Sabido es que la palabra prescripción se toma en el Derecho privado ó civil en dos acepciones, que los tratadistas designan con los nombres de prescripción activa y prescripción pasiva. La prescripción activa se define diciendo que es: la adquisición del dominio de una cosa ajena por la posesión de la misma durante el tiempo y con los demás requisitos exigidos por la ley. Estos requisitos los reducen los autores á cinco, y son: capacidad en la cosa, posesión continuada de la misma, buena fe, justo título y tiempo marcado por la ley. Pero basta con estas ligerísimas indicaciones acerca de la prescripción activa, pues no pertenece su estudio al Derecho mercantil, sino al privado ó civil común, en cuyo tratado de los derechos reales y modos de adquirirlos se expone con la debida extensión la doctrina jurídica concerniente á la misma.

Viniendo, pues, á la prescripción pasiva, de la cual hemos de ocuparnos en la presente lección, la definiremos desde luego diciendo que es: el modo de librarse de una obligación por el simple transcurso del tiempo señalado por la ley; ó bien la extinción de una acción personal por dejar de ejercitarla dentro del plazo que para ello tiene marcado el derecho. De esta definición se infiere que, á diferen-cia de lo que sucede en la prescripción activa, la pasiva no reclama más que un solo requisito, á saber: el transcurso del tiempo que la ley ha señalado para que los acreedores puedan exigir sus derechos. Como en otro lugar se ha indicado, el objeto de la ley al establecer este modo de extinguirse las obligaciones, es el castigar al acreedor por su negligencia en haber dejado pasar cierto tiempo sin pedir la deuda, ó en haber cumplido muy tardíamente ciertas solemnidades.

Es del todo evidente que siendo muy varias las obligaciones así civiles como mercantiles, y muy diferentes los intereses que afectan, no era posible que se señalara una prescripción de igual tiempo y de iguales efectos para todas ellas, por lo cual hemos visto en las lecciones anteriores que muchos contratos tienen señalada una prescripción especial para las obligaciones que de ellos nacen, en armonía con su naturaleza é importancia. Pero, aparte de estas especialidades, hay también reglas comunes á todas las prescripciones, las cuales expondremos en el párrafo siguiente.

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