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§ IV.

Capacidad para obligarse.

El primer requisito esencial de los contratos es la capacidad para poderse obligar. Por derecho común la tienen todas aquellas personas que no sean declaradas incapaces por la ley; y la ley declara tales, á unos por no tener el discernimiento necesario para conocer la extensión de las obligaciones; y á otros por consideraciones de orden público. A la primera clase pertenecen los locos, mentecatos, pródigos, menores sin la autoridad de sus curadores si los tuvieren, pues no teniendo curador podrán entonces obligarse, como dice la ley 5.a, tít 5.o, Partida 5.a, pero quedando en salvo el beneficio de la restitución. A la segunda, los hijos de familia, sin la autoridad de sus padres, las mujeres casadas sin la de sus maridos ó sin la del juez en casos determinados; entendiéndose esta prohibición con respecto á menores. y mujeres casadas, en cuanto á los negocios de alguna importancia, y no en cuanto á los objetos de poca entidad. Esta doctrina no rige por derecho mercantil, como hemos visto en la tercera lección al designar las personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio, teoría que debemos recordar aquí.

§ V.

Consentimiento de los contrayentes.

El consentimiento es el principal requisito de los contratos. Este puede prestarse tanto entre presentes como entre ausentes, sean ó no los contrayentes de una misma nación, y puede manifestarse por palabras y por hechos, y aun puede deducirse á las veces del silencio de una parte ó de su inacción; pero para que sea legítimo es necesario que ni sea dado por error, ni arrancado por fuerza, ni sorprendido por dolo; y además que se manifieste con claridad, ó no haya duda de la voluntad del contrayente en celebrarlo.

La claridad con que ha de manifestarse el consentimiento, ó su fundada presunción, constarán de los modos como se hubiere celebrado el contrato; de los cuales, como luego nos hemos de ocupar, pasaremos á hacer algunas observaciones sobre las demás cualidades que hemos expresado. La primera es la de haberse de dar con conocimiento ó sin error; y para poder mejor comprender los efectos que produce si hubiera mediado éste, se hace preciso atender á si recae en la cosa que es objeto del contrato, ó si lo es en la persona ó en la naturaleza de la negociación, ó finalmente, en la causa de la obligación.

Si el error recae en la cosa que es objeto del contrato, siendo substancial, será causa de nulidad; mas no si fuera accidental. Las circunstancias particulares de la cosa decidirán al tribunal para resolver si es de una ó de otra clase, cuando se presenta una excepción de esta naturaleza en contra del cumplimiento del contrato.

Si el error recae en la persona, será sólo causa de nulidad, cuando la consideración de la persona sea el motivo principal del contrato. Así sucedería en el caso de haber vendido al fiado á una persona, creyendo que era otra; 6 en el de haber encargado la construcción de una máquina á un artista de medianos conocimientos, creyendo dirigirse á otro de gran fama que tenía el mismo nombre; pues en ambos casos y otros semejantes que pueden proponerse, falta la confianza en la persona que era la causa determinante de la convención; si bien en el segundo ejemplo, no se libraría de pagar el precio de la máquina, si ésta se hubiera construído permaneciendo el error; porque la negligencia del mandante no debe perjudicar en manera alguna al artista que no tuvo parte alguna en semejante equivocación.

Si el error recae en la clase de negociación á que querían dedicarse los contrayentes, como por ejemplo, si pactaran la formación de una sociedad colectiva creyendo que la responsabilidad que produce era la misma que la de las demás sociedades, ó al contrario; como eu estos casos falta el contrato que se quería celebrar, será nulo también éste por no haber habido consentimiento.

Finalmente, si el error recae en la causa de la obligación, y fuera ésta común á los dos contrayentes, se anulará también el contrato. Tal sería, si para la compensación de un crédito tratara uno con otro á quien le suponía deudor suyo; mas no cuando el error fué sólo en causa propia, como haber concebido grandes esperanzas de una negociación, que salieron después fallidas.

La segunda cualidad del consentimiento es la de no haberse dado por fuerza; pues de lo contrario podría rescindirse el contrato, presentándose la excepción de miedo ó fuerza, que dice una ley de Partidas. Las circunstancias de la persona y la clase de violencia que se haya intentado, son las que deben decidir al tribunal para declarar si ha habido ó no la libertad necesaria para quedar uno obligado. Sin embargo, si por motivos de interés general obligase la autoridad pública á que vendiera un comerciante los artículos de primera necesidad que obraban en su poder, quedaría subsistente el contrato por considerarse esta circunstancia como muy justa para la modificación de la doctrina general que se ha sentado.

La última cualidad es la de no haber intervenido dolo. Algunos escritores, siguiendo los principios del derecho común, afirman que se invalida en este caso la obligación cuando el dolo da causa al contrato, ó cuando son tales los ardides ó engaños empleados por una de las dos

dolo es iucidente, ó cuando queriendo uno contraer, es sin embargo engañado en la misma obligación, en cuyo caso sólo habrá lugar al resarcimiento de daños.

Otros, por el contrario, sostienen que el dolo, cualquiera que sea, sólo da acción al resarcimiento de daños, y no á la rescisión del contrato, excepto si la naturaleza de la convención exigiera que una de las partes hiciera conocer á la otra cuanto le interesara saber, como sucede en los contratos aleatorios. El interés del comercio, que es lo que mueve á estos últimos á seguir esta doctrina, no nos parece que sea suficiente para desviarnos de los principios de sana moral, que no permiten que puedan utilizarse hechos falsos para decidir á otro á que tome parte en un negocio; y por lo mismo tenemos por más segura la doctrina de los otros escritores que siguen en esta parte lo que enseña el derecho común.

§ VI.

Objeto que forma la materia de la obligación.

El tercer requisito de los contratos es que haya un objeto sobre el que recaiga la convención. Este puede ser, ó una cosa cuyo usò, custodia ó propiedad se desea transferir; ó un hecho sobre el cual se estipula que haya ó no de ejecutarse; ó finalmente un riesgo, cuyas consecuencias se desean evitar. Mas cualquiera que sea el objeto del contrato, es preciso que reuna las circunstancias que establecen las leyes, á saber: en la cosa que haya de estar en el comercio de los hombres, aun cuando en el acto no exista, si es que puede existir, y además que esté determinada, en su especie y cantidad: en el hecho, que sea posible, lícito y determinado: y en los riesgos que recaigan sobre cosas cuyo aseguramiento no se prohiba. Finalmente, debe recaer sobre artículos de comercio; siendo nulos los contratos que en otra forma se celebrasen.

De lo dicho se infiere, que no podrán constituir el objeto del contrato los hechos torpes é inmorales, ni los que tienden á menoscabar los derechos exclusivos de una persona, como imprimir obras cuya propiedad perteneciera á particulares; representar piezas dramáticas sin permiso de su autor; asegurar productos futuros y eventuales: ni pueden serlo las cosas que se dirigieran contra los intereses sociales ó fueran en daño del Estado, como por ejemplo, los grabados y escritos contra la religión y buenas costumbres; los impresos contra el gobierno ó contra particulares que han sido declarados por la autoridad competente subversivos é injuriosos; los géneros de ilícito comercio, y aun los de lícito, sin haber pagado los derechos señalados en los aranceles; los venenos sin la autorización correspondiente; ni finalmente, las cosas que dejaron de existir antes del contrato, como el buque que iba de viaje, si naufragó antes de verificarse la venta, á no ser en el caso de

ser aleatorio el contrato; omitiendo citar otros. hechos ó cosas semejantes, que fácilmente pueden comprenderse del principio general que se ha sentado.

§ VII.

Causa de los contratos.

El cuarto requisito de los contratos es que haya una causa que los motive, la cual es, ó la utilidad recíproca de las partes, como sucede en los contratos bilaterales, ó el ejercicio de un acto de beneficencia y de amistad, como en los unilaterales é intermedios. Esta causa no es necesario que resulte expresamente del contrato, ni que se determine en el instrumento en que se haga constar este acto, según se deduce de aquel principio consignado en la ley 1.a, tít. 1.o, lib. X de la Novisima. Recopilación, que establece, que de cualquier modo que uno aparezca quererse obligar, quede obligado. Sin embargo, si la ley prescribiera en algunos contratos ciertas y determinadas solemnidades ó formas, deberán observarse éstas puntualmente; pues de lo contrario podrá declararse nulo el contrato en caso de oposición de cualquiera de las partes, ó quedará privado el sujeto de poder intentar acción alguna en juicio, ó se perderá el carácter primitivo de la obligación que se quiso contraer, quedando reducida á otra de menor consideración; como con respecto á las letras de cambio y endosos lo deja declarado el Derecho en los casos que expresa. Pero no basta que exista la causa del contrato, si que es necesario además que sea ésta lícita y que no recaiga sobre pactos expresamente prohibidos por la ley, pues las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción sobre operaciones de comercio (1).

Finalmente, deberá ser útil la causa al acreedor; pues de otro modo no podría pedirse indemnización alguna en caso de inejecución del contrato, á no ser que se tratara de las ventas mercantiles; en las cuales por interés del comercio se haya declarado que no se rescindan por lesión enorme ó enormísima, sino que sólo halla lugar á repetir daños y perjuicios contra el contratante que procedió con dolo en el contrato ó en su cumplimiento.

§ VIII.

Forma externa de los contratos mercantiles.

La regla general acerca de esta materia la establece el art. 51 del Código de comercio vigente, diciendo: "Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera

que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga estable-cidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, á no concurrir con alguna otra prueba.,

Según esta declaración, los contratos mercantiles cuya cuantía no exceda de 1.500 pesetas, no necesitan para su validez y eficacia en juicio forma alguna determinada, bastando al efecto que se pruebe por cualquier medio su existencia ó celebración; pero cuando su cuantía exceda del valor indicado, no es suficiente que se celebren ante testigos, sino que su existencia debe hacerse constar por otro medio de prueba, que por lo regular será una escritura de cualquiera de las clases siguientes: 1.o, por escritura pública autorizada por el notario en la forma que prescriben las leyes, tanto en cuanto á las cláusulas generales, para las cuales puede verse el tít. 18 de la Partida 3.a y el 23, lib. X de la Novísima Recopilación, como en cuanto á las propias y peculiares de cada contrato; para lo cual se tendrá presente las que el Código establece en casos determinados, como por ejemplo, las que se prescriben en las escrituras de sociedad, en las de seguros marítimos, y en otros contratos que omitimos por la brevedad.

2. Por mediación de corredor, extendiéndose póliza escrita del contrato, ó refiriéndose á la fe y asientos de este oficial público; el cual, del mismo modo que los agentes de cambio, goza de igual fe en los negocios en que interviene en el ejercicio de su oficio, que la que se da á los notarios públicos.

3. Contrata privada, cuya frase, según ya se ha dicho, equivale en este lugar á la escritura privada; la cual para que haga fe en juicio debe ir firmada por los contratantes, aun siendo muchos los obligados, ó si no supieren ó no pudieren éstos, por algún testigo á su ruego y en su nombre.

4. Correspondencia epistolar, la cual se hace constar en el libro que para anotarla deben tener los comerciantes, según arriba dijimos.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reunan las condiciones ó signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado (1).

Tales son los modos como pueden formalizarse los contratos; advirtiendo que es tal la fuerza que á cada uno de ellos se atribuye, que de cualquiera que se valieran los comerciantes para solemnizar el contrato, quedarán obligados, y se les podrá compeler en juicio al cumplimiento de las obligaciones que contrajeron.

(1) Código de comercio, art. 51, apartado 2.

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