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§ IV.

Libros de comercio.

Los libros de los comerciantes son otro de los medios de prueba que puede contarse entre los documentos privados. El Código de comercio, en su art. 48, establece las reglas siguientes para graduar su fuerza probatoria:

1.a Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en conjunto, tomando en igual consideración todos los asuntos relativos á la cuestión litigiosa.

A

2.a Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por el Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3.a Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.

4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez 6 tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del Derecho.

§ V.

De la confesión judicial.

La confesión es el reconocimiento que, en perjuicio propio, una de las partes hace del hecho que alega su adversario. Puede ser judicial y extrajudicial.

La confesión judicial es la que se hace á presencia del juez y ante escribano ó actuario; y para que haga prueba plena, debe reunir las circunstancias de hacerse por persona de edad cumplida para obligarse, á sabiendas y sin error ni coacción, sobre cosa ó cantidad cierta, contra sí y que no se oponga á la naturaleza ni al derecho (1). Sobre los

hechos probados por confesión judicial no se permitirá para corroborarlos prueba de testigos á ninguna de las partes (1).

La confesión extrajudicial es la que no se hace ante juez y actuario; por regla general no produce plena prueba, pero sí cuando es hecha á presencia de la parte contraria ó de su procurador, manifestando la cantidad ó cosa debida y la razón ó título de deber. Hay que tener presente, sin embargo, que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos depende de la apreciación judicial (2). El reconocimiento de una deuda, ó la declaración de haber cobrado un crédito, expresados en una disposición testamentaria, se considera también como confesión extrajudicial y prueba contra los herederos; pero no cuando fuere hecha á favor de personas á quienes el derecho tiene por inhábiles para suceder, ó no permite que se les deje lo que por este medio les da el testador, porque en estos casos, sin que haya otra prueba más completa, no se tiene por justificada la deuda (3).

§ VI.

Juicio de peritos, reconocimiento judicial, testigos.

Cuando se necesitan conocimientos especiales para hacer un reconocimiento, es preciso valerse de personas inteligentes y peritas en la materia. Por eso exige la ley que los peritos tengan título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que haya de oirse su juicio, si la profesión ó arte está reglamentada por las leyes ó por el gobierno. Determina también que si la profesión ó arte no estuvieren reglamentados por las leyes ó por el gobierno, ó estándolo no hubiere peritos de esta clase en el partido judicial, si las partes no se conforman en nombrar los de otro punto, puedan ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título (4).

La inspección que el juez hace de las cosas controvertidas, ó de otras que pueden conducir á la justificación de los hechos litigiosos, es lo que se llama reconocimiento judicial, que unas veces se practica por el juez sin necesidad de acompañarse de peritos, aunque siempre con citación de los interesados, y en otras es indispensable el examen pericial (5).

Muchos contratos mercantiles no pueden probarse sino por medio de testigos; y por ello la prueba testifical será otro de los medios para probar una obligación. Entendemos por testigos, las personas fide

(1) Art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

(2) Art. 659 de la ídem. ídem.

(3) Ley 2., tít. 7.o, lib. II del Fuero Real; ley 3.a, tít. 14, Partida 3.a (4) Art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

(5) Arts. 633 al 636 de la idem. ídem.

dignas que se presentan en juicio para declarar la verdad ó falsedad de los hechos que se controvierten; según cuya definición no será admisible el testimonio de todas las personas, sino sólo el de aquellas que sean fidedignas y reunan las cualidades que prescribe el derecho, las cuales constan en el tít. 16 de la Partida 3.a Con estas circunstancias formará prueba plena el dicho de dos testigos, siempre que estén conformes en sus declaraciones acerca del hecho y demás particularidades esenciales que le acompañan. Cuanto establece el derecho común sobre este medio de prueba es aplicable al Derecho mercantil; por lo mismo podrán consultarse las leyes del tít. 16, Partida 3.a, y del tít. 11, lib. XI de la Novísima Recopilación, donde se trata de esta materia.

Debemos advertir, sin embargo, que la Ley de Enjuiciamiento civil ha modificado profundamente estas disposiciones, en lo que se refieren á la eficacia de la prueba testifical, al determinar que los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme á las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. Y es importante la excepción que se establece á esta regla general, al declarar que, cuando la ley determina el número, ó la calidad de los testigos como solemnidad ó circunstancia especial del acto á que se refiere, se observará lo dispuesto para aquel caso (1).

§ VII.

Presunciones.

Entendemos por presunciones, unas consecuencias ó conjeturas que saca la ley ó el magistrado de un hecho conocido á otro di sconocido. Las que saca la ley se llaman presunciones legales; y humanas, las que se dejan á la rectitud y conciencia del juez. De las legales, hay unas que tienen tanta fuerza que no pueden destruirse por prueba en contrario, tal como la presunción de ser legítima la deuda que constare por un recibo del deudor no reclamado en el espacio de dos años; al paso que hay otras que tienen fuerza legal, pero no tanto que no admitan prueba en contrario. Por ejemplo, el que posee una cosa en concepto de dueño, se reputará como tal, mientras no aparezca el dueño verdadero. No sucede lo mismo en las presunciones humanas; porque no teniendo otro fundamento que la convicción moral formada por el juez en vista de ciertos datos, su mayor ó menor fuerza dependerá del grado de certeza del hecho que las produce. Con estos antecedentes se deja ya inferir cuál sea, según el Derecho mercantil, la fuerza que ten

gan las presunciones utilizadas como medio de prueba; serán calificadas éstas según las reglas de derecho común, para saber el grado de fuerza que les corresponda.

Tales son en breves palabras los medios de prueba que propone la Ley de Enjuiciamiento civil para probar una obligación.

§ VIII.

Naturaleza de los cuasi-contratos y sus especies más conocidas.

No siendo suficientes los pactos que los hombres celebren para regular todas las obligaciones que puedan serles útiles en el estado de la vida civil, ha tratado de proveer la ley á sus necesidades, creando ella de por sí unas obligaciones especiales, que el interés público y la equidad estaban reclamando.

De este principio resulta, que además de las obligaciones que nacen de la convención, deberán reconocerse otras, que aun cuando se constituyan sin convención expresa ó tácita del obligado, producen efectos semejantes á las que nacen de un contrato. A ellas da lugar un hecho personal: el cual si es lícito, se llama en el lenguaje de la jurisprudencia cuasi-contrato, y delito y casi delito, si el hecho que da causa á ellas fuere ilícito.

Dejando, pues, para el Derecho penal el examen de los hechos criminales, nos ocuparemos brevemente en este lugar en dar alguna idea acerca de las obligaciones que nacen de un hecho lícito personal. Estas pueden ser varias; pero las más frecuentes en el comercio son: la gestión de negocios; la comunión de bienes; la comunidad de intereses que dimana del contrato á la gruesa, y la obligación de contribuir el cargador de la nave á la reparación del daño que otros sufran por su bien, como en los casos de avería común ó gruesa, y de arribada for

zosa,

Gestión de negocios.-Este acto tiene mucha semejanza con las negociaciones que hacen los comisionistas en nombre propio por cuenta ajena; pero se diferencian entre sí, en que los comisionistas obran siempre con autorización expresa ó tácita: lo cual no sucede en la gestión de negocios, en la que, según los principios del derecho común, se produce la obligación, ignorándolo la persona en cuyo favor se constituye.

Tanto el gestor como el dueño tienen obligaciones que cumplir, ora entre sí, ora con aquellos entre quienes hubiere tratado el gestor. Son obligaciones de éste: 1.o, continuar en su cargo hasta que ya sabedor el dueño, y no confirmando en él la administración, ó concluída ésta, le dé cuentas del resultado de la misma; 2.o, prestar en la conservación de las cosas la culpa leve, y á las veces la lata y la levísima, en los

casos que designa el derecho común; 3.o, abstenerse de entrar en negociaciones que no solía hacer el principal, y entablar sólo aquellas que éste hubiera verificado estando presente; 4.°, finalmente, el gestor no ha de tener por móvil su propio interés, sino sólo el beneficio de aquel cuyos bienes administra. Por parte del dueño, sus obligaciones son: cumplir los compromisos hechos en su nombre; reembolsar al gestor los gastos legítimos que hubiere hecho; indemnizarle por las pérdidas en caso de que las negociaciones hubieran sido de la clase que solía hacer el principal, y dar una retribución al gestor por su trabajo, según el uso y costumbre del país.

Manifestadas las obligaciones relativas al gestor y dueño, veamos brevemente las que se producen con aquellos entre quienes hubiera tratado el gestor. Para que más fácilmente puedan comprenderse, bastará. expresar los derechos que adquieren dichas personas, en virtud del contrato celebrado, tanto contra el gestor, como contra aquel cuyos negocios administra. Así que, refiriéndonos á este último, podrán dirigirse contra él, siempre que se trate de reclamación de gastos hechos para la conservación de alguna cosa suya; pero fuera de este caso, sólo del gestor deberá exigir el cumplimiento de la obligación, á no ser que las circunstancias dieran á conocer que la persona que trató con el gestor, creyéndole comisionista, quisiera más bien dirigirse contra el propietario.

Comunión de bienes.-Ésta dimana de haber obtenido dos ó más personas una cosa común, ó por herencia ó por otro cualquier título. De esta clase son los coherederos de un comerciante, los acreedores de un quebrado, los dependientes á quienes en vez de fijarles salario, les concedieran los comerciantes una parte en las ganancias de la sociedad que hubiesen éstos formado, pero sin darles representación alguna de socios en ella. Las obligaciones que produce son recíprocas entre los comuneros, y por ellas cada uno ha de consentir que se haga la participación y adjudicación de la parte que le quepa en la cosa común; si bien en cuanto á las ganancias que á título de salario se dieren á los dependientes en los términos indicados, deberá esperarse á que lleguen las épocas prefijadas en los ajustes.

El contrato á la gruesa, ó préstamo á riesgo marítimo, produce cierta comunidad de intereses entre el tomador y prestamista; y por lo mismo los derechos y obligaciones con respecto á esta parte del contrato, deberán determinarse por los que se deducen de la comunión de bienes á cuya clase pertenece.

Finalmente, en los casos de averías gruesas ó comunes, así como en los de arribadas forzosas, la razón de equidad exige que sea pagado por todos el sacrificio hecho por el bien común; por cuya razón ha determinado la ley, que sin necesidad de formar convención alguna, haya de quedar obligado el cargador de las mercancías en una nave á sa

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