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es suspender la ejecución de lo convenido, sino sólo obligar al acreedor á devolver lo que recibió cuando se verifique la condición; de modo que con razón puede considerarse como una especie de rescisión del contrato. Estas condiciones dependen generalmente de la voluntad de los contrayentes, pero además hay otras que producen el mismo efecto por disposición de la ley, como sucede por ejemplo en el contrato de compraventa, en el que no cumpliéndose el pacto de la ley comisoria, ó el de adición en día, se deshace el contrato, por razón de que tanto en este como en los demás bilaterales, cada una de las partes se reputa obligada, bajo la condición de que la otra cumpla lo pactado.

§ XI. Prescripción.

La prescripción no es sólo un modo civil de adquirir el dominio de las cosas, sino que es además un medio para libertarnos de una carga ú obligación. En este lugar sólo consideramos á la prescripción en el segundo sentido, y por lo mismo nos limitaremos á dar á conocer las circunstancias que deben concurrir cuando se utilizare este medio, ó se alegara la excepción de la prescripción.

Bajo este supuesto, definiremos la prescripción diciendo, que es una excepción que la ley permite que pueda utilizar el deudor, cuando ha pasado el espacio de tiempo que hay prefijado sin pedirle la deuda el acreedor. El objeto de la ley al establecer este modo de extinguirse las obligaciones, es el de castigar al acreedor por su negligencia en haber dejado pasar cierto tiempo sin pedir la deuda, ó en haber cumplido muy tardíamente ciertas solemnidades. Cuál haya de ser este tiempo, se podrá ver examinando la naturaleza de cada contrato en particular; pues siendo muy variadas las negociaciones mercantiles, y muy diferentes los intereses que producen, no era posible que se señalara una prescripción de igual tiempo y de iguales efectos. Por ahora bastará saber que cada prescripción debe entenderse limitada á su propio caso, y que no señalando las leyes del comercio el plazo dentro del cual hayan de deducirse en juicio las acciones, se prescribirán en el tiempo que corresponda atendida su naturaleza, según las disposiciones del Derecho común (1).

Este tiempo empieza á correr desde que pudo intentarse la acción; y cumplido ya el que por disposición especial del Código se hubiere prefijado, no puede suspenderse, ampliarse, ni abrirse de nuevo; estando declarado que hayan de ser fatales todos los términos designados para el ejercicio de las acciones y repeticiones que procedan de contratos mercantiles, sin que en ellos tenga lugar el beneficio de restitu

(1) Código de comercio, art. 943.

DERECHO MERCANTIL.

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ción por causa alguna, título ui privilegio (1). No obstante, si el que tenía la acción no pudo proponerla por fuerza mayor, ó dolo por parte del deudor, podrá alegarse esta excepción contra la prescripción á pesar de haber transcurrido el tiempo señalado. Ni tampoco se prescribirá la acción, si para conservar el derecho, el acreedor tuviera que llenar éste ciertas formalidades en un plazo determinado de pocos días, y todos fueran feriados, con tal que se cumplan el primer día útil; pero si el último día fué sólo el feriado, y hábiles los anteriores, no por ello se suspenderá la prescripción, pues pudo muy bien haber llenado las formalidades en los días que precedieron á éste.

En caso que la deuda fuese pagadera á varios plazos, cada uno de éstos debe considerarse como término desde el cual debe empezar á contarse el tiempo para pedirse la parte que haya de satisfacerse en ellos; de modo que si no se pidiera dentro de los tiempos respectivos, habrá lugar á la prescripción de la deuda que correspondiera á cada uno de los mismos, por considerarse tantas deudas cuantos fueron los plazos señalados. Esta misma razón puede servir de fundamento para sostener que hay lugar también á la prescripción, aun continuándose el tráfico con la persona contra quien se utiliza; pues cada entrega de la cosa de parte de aquel que nos está obligado, debe considerarse como crédito distinto; y consiguiente á ello, podrá prescribirse separadamente.

Este tiempo que señala la ley para cada uno de los casos en que permite que pueda utilizarse la prescripción, ha de ser continuo, y no interrumpido, pues si así no fuera, no puede valer este medio para libertarse un sujeto de la obligación. Con este motivo se hace necesario saber los casos en que se interrumpe la prescripción. Esta, según el Código, se verifica entre otros modos: 1.o, por una demanda judicial ú otro cualquier género de interpelación hecha judicialmente al deudor; 2.o, por el reconocimiento de las obligaciones, y 3.o, por la renovación del documento en que se funde la acción del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el autor desistiese de ella, ó caducara la instancia, ó fuese desestimada su demanda. Principia á contarse nuevamente el término de la prescripción desde que se hizo la última gestión en juicio; desde el en que se hizo el reconocimiento de las obligaciones, y desde la fecha del nuevo documento, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido (2).

Tales son las doctrinas que más particularmente sirven para comprender la naturaleza de los contratos mercantiles en general y sus efectos; habiéndonos abstenido de entrar en el examen de otras materias relativas á este tratado, ora por no ser propio del carácter elemental de estas lecciones, ora también porque habrá lugar á hablar de muchas de ellas al explicar la naturaleza de cada contrato.

(1) Código de comercio, art. 942.

LECCIÓN NOVENA

De los lugares y casas de contratación mercantil.

RESUMEN

§ I. Razón del método.-§ II. Idea de las Bolsas de comercio.-Disposiciones relativas á su creación.-De las reuniones en Bolsa.-§ III. Cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa.-§ IV. De las operaciones de Bolsa. -§ V. De los demás lugares públicos de contratación.-Lonjas, ferias, mercados y tiendas. § VI. Notables disposiciones relativas á las compraventas verificadas en ferias ó tiendas.

§ I.

Razón del método.

Estudiadas en las tres lecciones anteriores las reglas generales aplicables á todos los contratos mercantiles, debiéramos entrar desde luego en el examen de las propias de cada contrato en particular; pero siguiendo el orden y método del Código de comercio de 22 de Agosto de 1885, nos ocuparemos antes de los lugares y casas en que de ordinario se reunen los comerciantes para concertar ó cumplir sus negociaciones, así como de los agentes mediadores que, poniendo en contacto á las partes interesadas y tratando de avenirlas, facilitan la contratación mercantil, dan autenticidad á los contratos celebrados entre comerciantes ó sobre operaciones de comercio, é influyen en la cotización de los valores y mercancías. Ambos asuntos, como claramente aparece, pertenecen al tratado de los contratos mercantiles en general, y por esta razón sin duda van colocados, en el mencionado Código, á continuación del título que lleva por epígrafe: "Disposiciones generales sobre los contratos de comercio, (1). Dejando para la lección décima siguiente el estudio de las prescripciones referentes á los agentes mediadores, nos ocuparemos en ésta de los lugares y casas de contratación mercantil, á saber: Bolsas, Lonjas, Ferias, Mercados y Tiendas.

(1) Código de comercio, tit. 4.o, lib. 1.o

§ II.

Idea de las Bolsas de comercio.--Disposiciones relativas
á su creación.-De las reuniones en Bolsa.

Se denominan Bolsas de comercio, los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reunen los comerciantes y los agentes intermedios colegiados, para concertar ó cumplir sus operaciones mercantiles (1).

De los dos sistemas que, acerca de la creación y organización de las Bolsas de comercio, han adoptado las legislaciones extranjeras y los cuales han estado en práctica en nuestra nación, el sistema que las sujeta á la Administración pública y el que otorga la más amplia libertad para la creación y organización de las mismas; el Código vigente se ha inspirado preferentemente en el segundo. En su consecuencia dispone, que podrá el gobierno establecer ó autorizar la creación de Bolsas de comercio con carácter oficial, donde lo juzgue conveniente, ya sean generales ó especiales; pero para establecerlas ó autorizar su establecimiento, deberá existir motivo de utilidad ó conveniencia pública que se hará constar en expediente, será oído el Consejo de Estado, y la resolución que en definitiva recayere se acordará por Real decreto á propuesta del Ministro de Fomento. También podrán establecer ó crear Bolsas de comercio generales ó especiales con carácter privado, las sociedades constituídas con arreglo al Código de comercio, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales; pero para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el gobierno dichas operaciones antes de comenzar á ser objeto de la contratación pública que la cotización acredite, autorización que sólo podrá ser concedida previos los trámites indicados. En virtud de estas prescripciones ha desaparecido, pues, el irritante monopolio concedido á la plaza de Madrid, pudiendo establecerse nuevas Bolsas en cualquier punto ó plaza de la Península, por iniciativa del gobierno, ó á solicitud de los particulares, las cuales se regirán todas, cuando revistan carácter oficial, por las disposiciones del Código de comercio y las del reglamento interino para su organización y régimen, aprobado por Real decreto de 31 de Diciembre de 1885 (2).

Se celebrarán reuniones en Bolsa en el local destinado al efecto todos los días, excepto los de fiesta entera, los del Rey, Reina y Príncipe de Asturias, Jueves y Viernes Santo y los de fiesta nacional. Las horas de reunión en la Bolsa serán de una y media á tres y media de la

(1) Código de comercio, art. 64.

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tarde para toda clase de operaciones, sin que por ningún motivo ni pretexto se prolongue por más tiempo la reunión; pero el Ministerio de Fomento, consultando los intereses del comercio, y oyendo la Junta sindical, podrá variar las horas de contratación. Todo lo concerniente al régimen y policía de las reuniones estará en cada Bolsa á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes, cuyo presidente ó el individuo de la misma Junta que le reemplace, adoptará las medidas necesarias para conservar el orden, no permitiendo que los concurrentes, sea cual fuere su clase y categoría, entren con armas, bastones ni paraguas, y pudiendo en caso necesario ordenar la detención del que promueva algún desorden, poniéndolo inmediatamente en conocimiento y á disposición del gobernador de la provincia ó autoridad superior gubernativa de la localidad (1).

§ III.

Cosas y valores que pueden ser materia de los contratos

de Bolsa.

Con respecto á las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el Código, inspirándose también en la tendencia de favorecer la libertad comercial, establece que lo son: 1.o, los valores y efectos públicos, comprendiéndose bajo esta denominación: a), los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las provincias ó los municipios, y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa; b), los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio; 2.o, los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares ó por sociedades ó empresas legalmente constituídas; 3.o, las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles; 4.o, la venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta; 5.o, las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos; 6.o, los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó marítimos; 7.o, los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte; 8.o, cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas, con tal de que sean lícitas conforme á las leyes. Los valores y efectos á que se refieren los números 1.o y 2.o, sólo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su negociación se halle autorizada, conforme á lo dicho en el párrafo anterior, en las Bolsas de creación privada, ó estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial (2).

(1) Código de comercio, art. 73, y Reglamento de 31 de Diciembre de 1885, arts. 23, 24 y 26.

(2) Idem ídem, arts. 67 y 68.

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