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y cuestiones promovidas con motivo de sus atribuciones, hicieron necesaria su supresión, según hemos manifestado. Suprimida, pues, la junta expresada, era consiguiente el señalamiento del cuerpo de administración á que perteneciera el conocimiento de esta clase de negocios, y al efecto se encargó al Consejo de Hacienda, como el más á propósito para ello. Variada la administración en tiempos posteriores, pasó al Ministerio de Fomento general del reino su conocimiento, según consta por el Real decreto de 9 de Noviembre de 1832; luego después al Ministerio del Interior, y más tarde al de la Gobernación de la Península, creados en lugar del Ministerio de Fomento. Por la creación en 11 de Septiembre de 1836 del Ministerio de Marina, Comercio y Gobernación de Ultramar, quedaron radicados en este Ministerio los negocios de comercio, los cuales pasaron después al Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas, como aparece del Real decreto de 28 de Enero de 1847, y últimamente al Ministerio de Fomento creado en 20 de Octubre de 1851.

Esta variedad en cuanto al cuerpo de administración que haya de encargarse de este negociado, indica bien claramente la necesidad de un Ministerio especial para la dirección de este ramo; y de aquí el haber de considerar dicha institución como otra de las medidas útiles para promover los adelantos del comercio.

§ IV.

Medios para facilitar el uso del comercio.

Varios son los medios con los cuales se consigue hacer fácil y expedito el uso del comercio, siendo entre ellos los que más generalmente han contribuído á este objeto: 1.°, la moneda; 2.o, las letras de cambio; 3.o, los pesos y medidas; 4.o, las ferias y mercados; 5.o, las bolsas de comercio; 6.0, la institución de agentes y corredores, y 7.o, los puertos libres y francos. Dejando para otros lugares el hablar sobre los corredores y sobre las letras de cambio, nos ocuparemos brevemente en dar algunas nociones acerca de los otros medios indicados.

Moneda.-El primero de los medios en el orden de su colocación es el de la moneda, la cual no es otra cosa sino la pieza de oro, plata ó cobre, que sirve para el comercio, y que en señal de su legitimidad está acuñada con el sello de un príncipe ó estado soberano. Antes de su introducción, no había otro modo de satisfacer cada uno sus necesidades sino el cambio de una especie por otra; pero los embarazos que llegó á producir este medio y no poderse verificar siempre las adquisiciones que se deseaban, obligó á los hombres á dar de convención una medida común á los géneros comerciales. Cuál de éstos fué el preferido entre los antiguos para representar á los demás,

es muy difícil de averiguar; sólo puede asegurarse que el oro, la plata y el cobre, han merecido por sus mayores ventajas esta singularidad. Por su elección hecha con acuerdo universal, mudó de semblante el comercio, tomando un rápido vuelo todos los géneros, que hasta entonces debían estar estancados por su difícil extracción.

Mas como de dar estos metales por su peso, según estuvo usado por mucho tiempo, pudieran ocasionarse muchos fraudes por no ser conocida de todos su buena calidad, pareció muy conveniente y así se efectuó, que cada gobierno determinara la cantidad, calidad y valor de cada porción de metal, poniendo en ella la efigie del príncipe 6 cualquier otro señal, como garantía de su legitimidad. Desde entonces pasó á ser atribución de la autoridad pública la fabricación de estas piezas, y se tomaron varias medidas, no sólo para fijar el valor de cada una de ellas, sino también para evitar su falsificación, según es de ver por los tits. 17 del lib. IX y 8.o del lib. XII de la Novisima Recopilación.

Unas y otras disposiciones han quedado sin uso alguno en la actualidad, rigiendo en la parte penal para evitar la falsificación, los artículos desde el 294 al 302 del Código, y con respecto á su valor el Real decreto de 15 de Abril de 1848, en el cual se halla establecido cuanto concierne á la unidad, ley, acuñación y demás relativo á la moneda española que desde entonces hubiera de circular; permitiéndose, no obstante, el uso por su valor nominal, de las monedas de oro y de plata, inclusas las de 19 rs., como igualmente las de cobre, mientras que, refundidas todas ellas en las nuevas monedas, no circulen otras que las que se hallen determinadas en el Real decreto expresado. Por Real orden de 7 de Enero de 1851 prohibióse absolutamente la circulación de las monedas de oro francesas, admitiéndose únicamente como pasta por su valor intrínseco ó convencional; y esta misma providencia se ha tomado con las de oro inglesas, como es de ver por el Real decreto de 17 de Junio de 1852.

Con posterioridad se han dictado otras disposiciones relativas á esta materia, rigiendo hoy el decreto ley de 19 de Octubre de 1868, y el Real decreto de 21 de Mayo de 1875.

Pesos y medidas.-Otro de los medios para facilitar el comercio es la institución de los pesos y medidas. Sin esta institución, debería fijarse á ojo la cantidad de los objetos de la negociación, y el resultado debería ser siempre la falta de exactitud, tan necesaria en los tratos, al mismo tiempo que la incertidumbre en el cálculo, para poder juzgar á primera vista si quedaba uno de los contrayentes engañado. Para evitar, pues, estos inconvenientes, se instituyeron los pesos y medidas; pero se hizo con tal variedad para cada uno de los reinos ó provincias en que se halla dividido el territorio español, que se hace necesario acudir á cada paso á reducciones y cálculos, á fin de saber la equivalencia que tienen entre sí los pesos y medidas usadas en nuestra nación.

Las dificultades que producía semejante sistema, dieron lugar á las varias disposiciones que en diferentes tiempos han dado nuestros reyes para su igualación. Entre éstas puede citarse ley 5.a, tít. 9.0 lib. IX de la Novísima Recopilación, en la que al mismo tiempo que se manda llevar á efecto la igualación, de pesas y medidas dispuesta ya por otras leyes, se establece que para que se logre la utilidad de esta uniformidad con la menor incomodidad de los pueblos, se tomen por normas las pesas y medidas que más generalmente se hallaban en uso, y son las siguientes: para la vara, el patrón de ésta conservado en el archivo de Burgos; para la media fanega, el que se conserva en el de Avila; para las medidas de líquidos, los patrones que se conservan en el de Toledo; y para las pesas, el marco que existe en el del Real Consejo.

Con arreglo á estas normas se formaron entonces las pesas y medidas que en lo sucesivo hubieran de regir en toda España, lo cual, aunque no llegó á llevarse á efecto con la generalidad que dispuso el legislador, sin embargo puede decirse que se consiguió el objeto, por haber señalado como medida y peso nacional el Castellano, que es el que por ley se adeuda en las Aduanas, del mismo modo que la medida, y al cual deben reducirse en su caso los demás usados en las provincias, sirviendo para ello las diversas tablas de equivalencias, que con este motivo se han publicado.

Mas como á pesar de los buenos deseos de nuestros reyes en el señalamiento de los patrones prototipos de pesas y medidas, continuara el mismo embarazo en el comercio que el que producía la anterior legislación, para remover este obstáculo se estableció en 19 de Julio de 1849 un nuevo sistema de pesos y medidas, el cual se mandó que empezara á plantearse desde luego por las clases de unidad, cuya adopción ofreciera menos dificultades, y que se extendiera progresivamente á las demás unidades, en términos que hubiera de quedar del todo planteado antes de diez años, habiendo de ser obligatorio para todos los españoles el 1.o de Enero de 1860.

El carácter de esta obra no nos permite entrar en detalles acerca de lo contenido en esta ley: baste advertir, que en todas las escuelas públicas ó particulares en que se enseñe la aritmética ó cualquiera otra parte de las matemáticas, es obligatoria desde 1.o de Enero. de 1852, la enseñanza del nuevo sistema legal de pesos y medidas y su nomenclatura, el cual debía quedar establecido en todas las dependencias del Estado el 1.o de Enero de 1853; pero por Real decreto de 31 de Diciembre de 1852 se ha aplazado para el año 1854.

Cumpliendo estas y otras disposiciones, como el Real decreto de 14 de Febrero de 1879, y la Real orden de 3 de Febrero de 1883, se ha ido generalizando el sistema métrico decimal, cuyo uso es obligatorio en España.

es la institución de las ferias y mercados, que no son más que la reunión de mercaderes y negociantes en lugares señalados, para comprar, vender ó permutar ropas, ganados, frutos y otros géneros ó mercaderías. Por este medio se facilita la concurrencia de especuladores, y se multiplican las operaciones mercantiles, y por lo mismo no podemos menos de confesar su utilidad, aun cuando no sea tanta la extensión de las negociaciones en los mercados como en las ferias.

Unas y otras reuniones pueden fácilmente ocasionar disturbios hasta llegar á turbar la tranquilidad pública; y siendo esto así, debía el gobierno reservarse la facultad de conceder las licencias para su celebración, como al efecto se halla así dispuesto en varias leyes de las Partidas y Novísima Recopilación. Las últimas disposiciones que rigen en esta materia son la Real orden de 18 de Marzo de 1832, la de 17 de Mayo de 1834, y el Decreto de Cortes de 24 de Mayo de 1837. En ellas se declara que corresponde al rey la concesión de ferias y mercados, y que para obtenerse el permiso ó licencia haya de instruirse un expediente por el gobierno civil de la provincia, en el que se hagan constar las utilidades ó ventajas de su celebración.

Obtenida la licencia, el señalamiento del sitio en que han de verificarse y la colocación de los objetos, pertenece á las autoridades locales, las cuales deberán asimismo tomar las medidas convenientes para el mantenimiento del orden, formándose un expediente instructivo en caso de reclamaciones, que deberán resolverse con arreglo á las leyes del tít. 7. lib. IX de la Novisima Recopilación. A las mismas autoridades pertenece la concesión de prórroga en las ferias, como igualmente el promover su creación, supresión y traslación, según consta de la actual ley de ayuntamientos publicada en 8 de Enero de 1845.

Según la ley municipal vigente de 2 de Octubre de 1877, todo lo concerniente á ferias y mercados es de exclusiva competencia de los ayuntamientos.

Bolsas de comercio.-El otro medio de facilitar las operaciones mercantiles es el establecimiento de las Bolsas de comercio, que no sou más sino la reunión de comerciantes para verificar sus negociaciones, ó el lugar donde se celebra esta reunión. Su utilidad se deja ver desde luego si atendemos á que por ellas se presenta al gobierno un medio muy adecuado para conocer la situación del comercio, y saber oficialmente el precio de las mercaderías y el de los efectos públicos.

Para lograr este objeto, creóse en Madrid en 10 de Septiembre de 1831 una Bolsa de comercio, única que se conoce entre nosotros; pues aunque en las demás ciudades mercantiles del reino acostumbran á reunirse los comerciantes en sitios y horas determinadas, sin embargo, los pocos efectos públicos que en dichas reuniones se negocian, pasan desapercibidos sin que nadie cuide de publicarlos, no haciéndose por lo tanto ninguna cotización de ellos, y sirviendo por lo general

como base y regla para las operaciones de provincias la cotización de la Bolsa de Madrid, anunciada en la Gaceta.

Por Reales órdenes de 2 y 30 de Septiembre de 1845 y Reglamento de 23 del mismo mes, se modificaron algunas de las disposiciones que constan en el derecho de su erección; pero como todavía quedaran muchos defectos que corregir, para que desaparecieran éstos en lo posible, se dió en 5 de Abril de 1846 otro Real decreto, en el que hasta la resolución de las Cortes se mandó observar un proyecto de ley de Bolsa, en donde hallaremos reunido cuanto, atendiendo á la experiencia, se ha creído útil y necesario para su mejor régimen, y cuyas disposiciones nos abstenemos de referir por no permitirlo el carácter elemental de esta obra.

De las Bolsas de comercio se ocupa el Código vigente, según veremos en el lugar oportuno.

Puertos francos.-Finalmente, los puertos francos son otro de los medios con los que se facilitan las operaciones mercantiles, puesto que por ellos se ofrece al comerciante un campo vasto para las negociaciones, y son además un depósito de riqueza que rápidamente circula y se difunde al cuerpo del Estado. Llámase PUERTO FRANCO aquel en que pueden concurrir los comerciantes de todas las naciones para ajustar sus tratos, sin que las naves tengan que hacer manifiesto de cargo, ni sufrir registros y exacciones, ni tener que sujetarse las mercancías á tributos y restricciones sobre su compra ó venta. Conociéronse en la Península desde tiempos antiguos estos puertos, pues por tales debemos considerar á cada una de las provincias exentas que entonces existían; pero no consta por decreto alguno que hubiera un punto expresamente destinado á este objeto. Por Real decreto de 21 de Febrero de 1829 se concedió á Cádiz esta franquicia, de la cual disfrutó hasta el 19 de Septiembre de 1832 en que se abolió, no conociéndose desde entonces en los dominios de España otro puerto francoque el de Manila, aunque únicamente para las naciones asiáticas, cuya consideración se ha extendido por Reales decretos de 11 y 24 de Julio de 1853, á Santa Cruz de Tenerife y seis puertos más en las islas Canarias, que podrán verse en los decretos citados.

No obstante las ventajas que se atribuyen á este medio, nunca deberá considerarse de igual utilidad á los demás que hemos referido, pudiendo aún en algunos casos ser perjudicial, particularmente en aquellos países como el de España en que rige relativamente al comercio exterior el sistema prohibitivo. Por esta razón vemos que, aun en aquellos países en que se hallaban antes varios puertos francos, ha quedado reducida últimamente esta franquicia á una especie de depósito, que en puntos determinados puede verificarse por cierto tiempo sin sujeción á pago de derechos, como sucede en nuestra Península con los puertos de Santander, Cádiz y Barcelona; y en Ultramar con los de Habana, Puerto-Rico y Santa Cruz, declarado este último además puerto

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