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É que ansí mesmo le hacen una casa en el dicho pueblo de Guanavaquez é para no les pagar nada della, é que es de la cal y piedra é madera é á costa de los dichos indios; é de esta no trujeron pintura, porque dijeron ques ansí verdad é que era cosa la dicha casa que no se podía esconder.

É que el dicho Marqués del Valle les dijo á los dichos indios, quando vino de los reinos de Castilla á la ciudad de Méjico, que el Rey le había hecho merced dellos, é que los señores Presidente é Oidores habian de inviar á contarlos con ciertos hombres, que se escondiesen, é que algunos dellos derribasen sus casas é que dijesen á los dichos contadores, que fuesen á hacer la dicha cuenta, que á donde hubiese dos ó tres vecinos que todo era de uno, é que estuviesen sobre aviso los dichos indios para quando se lo preguntasen, é que otros indios que dijesen que eran esclavos, é que, si no se escondian, que serian pocos é que le darian mucho tributo, é que escondiéndose, que sería mucha gente é le darian é les cabria poco tributo por ser muchos, é que tambien, no hallando muchos indios que contar, que le darian más indios en otros pueblos, é que los dichos indios se escondieron y se venian á la noche á sus casas, como el dicho Marqués se lo mandó, mas que ni aun por eso el dicho Marqués les ha quitado de los dichos tributos é trabajos cosa alguna.

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Otrosí los dichos indios trujeron pintadas por su pintura todas las casas tributarias que hay en Guanavaquez y su subjeto, sin poner las que son exentas por razón de costumbre que tienen para no tributar, y ansí mesmo las personas que en las dichas casas ay, grandes é pequeñas, la qual dicha pintura vá declarada por mí, Pedro García, naguallato y lengua de la Audiencia Real,

y juro á Dios y á estat que á todo mi saber y entender, que las dichas pinturas ansi de tributos, comidas é servicios é agravios, como de las casas tributarias que ay en sola Guanavaquez y su subjeto, van bien declaradas, interpretadas como las dieron pintadas é declararon los dichos indios: é yo el dicho Pedro García lo firmé de mi nombre.-Pedro García.

REAL CÉDULA MANDANDO QUE LOS CONQUISTADORES DE LA PROVINCIA DE HONDURAS GASTEN LA DÉCIMA DE SUS HACIENDAS EN BENEFICIO DE ELLA Y DE SU POBLACION.

(29 de Enero de 1538.) (1)

D. Cárlos é Doña Juana, etc. A vos el nuestro Gobernador ques ó fuere de la provincia de Higueras y cabo de Honduras, salud y gracia: sepades que, por quanto por experiencia à parecido que una de las cosas que an estorvado en el acrescentamiento de la poblacion de los cristianos nuestros súbditos é vasallos en las nuevas Indias, islas é tierra firme del mar Occéano, ha sido y es, que muchos de los conquistadores é pobladores y otras personas que allá se an ido y van no an tenido ni tienen intencion de permanecer ni poblar en ellas, sino de haber alguna cantidad de oro ó plata y otras cosas, y volverse con ello á estos reinos y aun fuera dellos, é que, no sólo se à seguido éstorvo de su poblacion, pero tambien dello â resultado el mal tratamento de los di

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 1.o, Caj. 1.

chos indios y gran descuido en la conversion dellos á nuestra santa fée católica y uno de los remedios que â parecido que seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion y perpetuar los vecinos y moradores en ella, que despues todos ellos han recebido y reciben de nos merced ansi de tierras como de aguas é solares, é facultad de sacar oro y plata y otros metales y pesar perlas, y tienen otros aprovechamientos en la dicha tierra y otros oficios públicos, todo en honra y utilidad de sus personas y bienes, que todos ellos, así los que al presente moran en esa tierra, como adelante fueren á morar en ella, que estuvieren de vivienda, así por vía de vecindad como por trato de mercadería ó en otra qualquier manera, que estén de asiento, sean tenudos en cada un año de comprar ó gastar en edificios y labores ó en plantas de viñas é árboles que llevan fruto y en ganados y otras cosas, que permanezcan en esa tierra, la decena parte de lo que ovieren é adquirieren en la dicha tierra, ausí por vía de rescates y mercaderías y tributos que dan los indios y oro y plata y otros metales que se sacan en ella, 6 en otra qualquier manera que obieren de provecho en la dicha tierra, para que en lo que ansí compraren y gastaren sea suyo propio y puedan en qualquier tiempo que quisieren disponer dello, en vida ó en muerte, como de cosa libre, sin impedimento ni embargo alguno; y leniéndolo, se aprovechen del fruto de lo que así compraren labraren é plantaron y edificaren, porque, aunque la tal persona salga de las dichas Indias y traiga consigo todo lo que obiere abido y ganado en ellas, quedarian las dichas compras, plantas y edeficios en ornato de la república y aprovechamiento de otros vecinos, é á causa dellos irán con mejor voluntad á morar en ellas, y seria causa del

acrescentamiento de la dicha poblacion y se seguirán otros muchos bienes de que Dios Nuestro Señor seria ende servido; lo qual todo visto y platicado en nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos, mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, por la qual mandamos que de aquí adelante todos los conquistadores y pobladores y mercaderes y tratantes y sus fatores y las otras personas que estuvieren en esa tierra, de qualquier estado y condicion que sean, así de los que al presente están y viven y moran en ella, como los que de aquí adelante fueren á morar y labrar, estubieren por veciudad ó en otra manera de asiento, sean obligados en cada un año de comprar y gastar en ede, ficios y labores y plantas y viñas y árboles que lleven fruto, y en ganados y otras cosas que permanezcan en esa tierra realmente y con efeto, la decena parte de lo que obieren y adquirieren en la dicha tierra, así por vía de rescates y mercaderías y tributos que dan los indios, ansí en tiempo de guerra como en tiempo de paz, y de oro y plata y otros metales de que se cogieren, ó en otra qualquier manera de provecho que obiere en la dicha tierra, para que lo que ansi compraren ó edeficaren 6 gastaren sea suyo propio y puedan en qualquier tiempo que quisieren disponer dello, en vida ó en muerte como de cosa libre, sin embargo ni impedimento alguno; é para que lo suso dicho se guarde y cumpla enteramente, mandamos á vos el dicho nuestro Presidente, Oidores y á los otros jueces y justicias de la dicha tierra é á cada uno de vos en vuestros lugares y jurediciones que, como cosa muy importante al servicio de Dios Nuestro Señor é nuestro é á la conversion é alimento de la república de esa tierra, lo agais así guardar y cumplir, mandando

que en cada ciudad, villa 6 lugar della, en cada un año 6 en principio dél, vos las dichas justicias con los regidores agais asentar en un libro por antel escribano del concejo de la tal ciudad, villa ó lugar, los vecinos y moradores y las otras personas de suso nombradas que á la dicha sazon moraren 6 vivieren en ellos, para que en fin del dicho año con juramento declaren lo que ansí an ganado y adquirido en el dicho año, para que de aquello se gaste la décima, conforme á esta nuestra carta; y no lo habiendo comprado, vos las dichas justicias los cumpelais é apremieis por todo rigor de derecho, por manera que aya efeto y se cumpla lo por nos de suso hordenado; Y enviareis en fin de cada uno de dichos años ante los del dicho nuestro Consejo de las Indias sumaria del cumplimiento dello, apercibiéndoos que, si en ello fuéredes négligente, cometeremos el cumplimiento dello á persona que à vuestra costa lo aga; y porque venga á noticia de todos y ninguno della pretenda ignorancia, mandamos que esta dicha nuestra carta sea apregonada en los lugares desa dicha provincia que estubieren poblados. Dada en la villa de Valladolid, á veinte y nueve dias del mes de Henero de mil y quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna.-Yo Juan Vazquez de Molina, seeretario de Sus Cesárea é Católicas Magestades la fize eserebir por su mandado.-El eonde D. Beltrán.-Juarez. Bernal.-Velazquez.-Bernal Darías.

* V

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