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ventas ó en otra qualquier manera, pueda tener ni tenga muchos asientos ocupados, pero que el que toviere de mil de vacas para arriba, pueda tener y tenga un asiento, y el vezino que toviere de mil vacas para abaxo, pueda gozar del dicho asiento, con que no pueda tener ni tenga más de solo un asiento y corral, y el que toviere más de quatro mil vacas, pueda tener dos asientos, y el que toviere más de ocho mil vacas, pueda tener quatro asientos, y el que toviere más de doze mil vacas, pueda tener seis asientos; y de allí arriba el que más ganado toviere, en qualquier número que sea, no pueda tener ni tenga más de los dichos seis corrales y asientos, para que estén apartadas uno de otro las dichas quatro mil é quinientas varas, y si más asientos quisiere ocupar, que sea con que con qualquiera otro se pueda asentar sin guardalle al límite de las quatro mil varas.

Que, porque acaescerá muchas veces que entre algunos asientos abrá cinco ó seis mil varas y más ó ménos de un corral á otro, y porque no ay el término de las quatro mil y quinientas varas, no podrá otro vezino entrar é asentar su corral, que en tal caso los tales corrales se trayan el uno al otro al límite que está declarado. De manera, que el más moderno de los dos corrales, se allegue al término del más antiguo, y sino lo quisieren hacer luego que fueren requeridos dentro de treinta dias, que el otro pueda asentar su corral y asiento en el comedio de ambos.

Que, porque en algunas partes acontecerá no aber más de un rio ó arroyo para abrebadero en dos leguas y más ó ménos de una parte ó de otra, que en tal caso se permite que junto al tal abrebadero, mil varas un asiento de otro, puedan hacer sus corrales.

Y desde agora queden reservadas quatro lanadas y sitios de los principales que hay en la isla, que cada uno de los dichos sitios tenga diez leguas en quadro, para que á ningun vezino se les guarde allí límite ninguno de un asiento é corral á otros, sino que generalmente todos puedan traer y apacentar sus ganados y hacer sus corrales y asientos juntos los unos de los otros; y que el uno de los dichos sitios sea entre las villas de Sant Juan de la Maguana y esta mia del puerto, y el otro entre las villas de Santiago y Puerto Real, que cae en comarca de de las minas del oro, y el otro entre la ciudad de la Vega y las sierras del Macurix, y el otro entre la villa de Salvaleon y la villa de Aicagua, porque paresce que en aquellas comarcas ay tan grandes pastos y abrebaderos.

Que para poner los dichos corrales y hacer sus asientos no sea necesario pedir licencia en los cabildos ni en otra parte alguna, pues que todo ello es realengo y comun, porque los vezinos y criadores an de usar dello conforme á lo aquí declarados.

Que ningun asiento para ganado, que de nuevo se quiera asentar, se pueda allegar á ningun ingénio ni labranza con tres mil varas de largo, que se midan desde dó estovieren las labran zas ó cañaverales; y si se asentare de otra manera, le sea derrocado.

Que ninguna hazienda de labranza ó ingénio se pueda de nuevo hacer ni edificar cabe ningun asiento é corral de ganado, á lo ménos dos mil varas del tal asiento, y que estando dentro del límite de las quatro mil y quinientas varas, fuera de las dichas dos mil varas que el que labrare ó edificare tenga cercado y, que el señor del ganado no sea obligado á le pagar el daño que reci

biere, ni ménos le puedan matar por ello ganados ninguno, so pena de lo pagar con el doblo.

El licenciado de Vadillo.-Licenciado Cervantes de Loaisa.-El licenciado Guevara.

RELACION DE LAS ESCRITURAS ENVIADAS A SU MAGESTAD POR ANTONIO DE SEDEÑO DESDE LA ISLA DE LA TRINIDAD Y PARIA. (Sin fecha.) (1)

Relacion de las escrituras que Antonio de Sedeño imbia á Su Magestad, para informacion de las cosas susbcedidas en la isla de la Trinidad é provincia de Paria.

Tres probanças cerradas é selladas, la una hecha en la isla de la Margarita, sobre las cosas arriba declaradas, é las otras dos hechas en la isla de San Juan.

Un treslado de una provision del Abdiencia Real que dió en favor de la gobernacion de Diego de Ordás, ante de su fallescimiento.

Otro treslado de una sobrecarta desta que dió al Abdiencia despues de la muerte de Diego de Ordás.

Otro treslado de otra provision que dió al Abdiencia en favor de Álonso de Herrera, por donde le hicieron gobernador de Paria.

Un treslado de una carta que Su Magestad mandó

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 1.°, Caj. 1.°

imbiar á Antonio Sedeño, en que le mandó que, yendo á la isla de la Trinidad, llevase consigo á la gente de Paria.

Otro treslado de otra carta de Su Magestad, en que dió licencia á los de la provincia de Paria, que se fuesen donde quisiesen.

Un poder que dió Diego de Ordás á Agustin Delgado, para que fuese su teniente en la provincia de Paria. Un testimonio de cómo Gerónimo Doctal, tomó á Antonio Sedeño dos camellos de la isla de la Trinidad.

Un treslado de una carta que Su Magestad mandó imbiar á Diego de Ordás, para que restituyese á Antonio Sedeño lo que le tomó en Paria, ó su valor, con mandamiento á las justicias que le apremien á ello.

Otro testimonio del gasto que hizo la ciudad de Puerto-Rico para contra los caribes, donde paresce que gastó más de seis mil pesos.

Otro testimonio cómo los vecinos que armaron, mandaron al capitan que no fuese á la isla de la Trinidad, é que antes se fuese á la tierra firme, porquel armada fuese aprovechada en traer muchos indios.

Otro treslado de una carta de Su Magestad para que, llegando en Paria, Antonio Sedeño fuese aposentado él y su gente.

CARTA DE D. ANTONIO DE MENDOZA Á LA EMPERATRIZ, PARTICIPANDO QUE VIENEN A ESPAÑA CABEZA DE VACA Y FRANCISCO DORANTES, QUE SE ESCAPARON DE LA ARMADA DE PÁNFILO DE NARVAEZ, Á HACER RELACION DE LO QUE EN ELLA SUCEDIÓ. (11 de Febrero de 1537). (1)

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Sacra Católica Cesárea Magestad.-Cabeza de Baca y Francisco Dorantes, que son de los que escaparon del armada de Pánfilo de Narvaez, de más de la relacion que de lo que en ella les subcedió me dieron, que embie á Vuestra Magestad como habrá mandado ver, se han determinado de ir hacerla ellos en persona, porque todavía habrá alguna particularidad más qué poder decir, y á suplicar á Vuestra Magestad, que teniendo respeto á lo que en esto han trabajado y padecido, y á la voluntad que tienen de continuallo allá y acá, donde se les mandare, les haga alguna merced; y por parescerme cosa justa su gratificacion, y ser ellos personas tan honradas y en quien cabe, escreví esta para suplicaros á Vuestra Magestad les mande hacer en lo que se les ofreciere toda la merced que hubiere lugar, porque demás de haber tambien merecido la que se les hiciere, será animar á otros que la hagan lo mismo. Nuestro Señor la Sacra Católica Cesárea persona de Vuestra Magestad guarde y ensalce, con acrecentamiento de mayores reinos é señorios, como sus criados deseamos.-De Méjico, 11 de Hebrero de 1537 años.

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 2.°, Caj. 2.o, Leg. 5."

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