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PARTE I.

DE LOS ASUNTOS CIVILES.

SECCION I.

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES Y DOTACION DE LOS JUZGADOS.

CAPITULO I.

Del nombramiento, ascensos, posesion y residencia de los jueces de primera instancia.

DESDE que se publicó el real decreto de 21 de abril

de 1834, en que se hizo la division territorial en partidos judiciales, varió esencialmente la organizacion de los juzgados que conocían en primera instancia de los asuntos contenciosos, civiles y criminales: se asignó un distrito en el cual hubiera de ejercer cada juez la jurisdiccion real ordinaria, con esclusion de los alcaldes que hasta entonces la habian desempeñado en ciertos pueblos; y se preparó la reforma que mas adelante se realizó, de separar á los jueces letrados del conocimiento de los asuntos municipales y políticos, reservándoles únicamente la administracion de justicia. Por entonces se reservó S. M. fijar las atribuciones propias y esclusivas de los jueces de partido: sus relaciones con las otras autoridades: su rango, prerogativas y distinciones: sus clases, sueldos y responsabilidad, para dar á esta magistratura, como dice el artículo 6.o del citado real decreto, la estabilidad y decoro que exige el desempeño de sus importantes funciones.

De desear era que de una vez se hubiese cumplido esta esTOMO I.

pecie de oferta de la corona, organizándose definitivamente los juzgados de primera instancia; pero muchedumbre de cau sas han influido desgraciadamente para entorpecer la realizacion de tan deseada reforma, que hasta ahora no se ha podido. conseguir en su totalidad.

Por el reglamento de 26 de setiembre de 1835 se fijaron las atribuciones de estos jueces letrados: por el título 5.o de la Constitucion de 1812, restablecido en 16 de setiembre de 1837, y por otros decretos de las Córtes, se alteraron en parte aquellas, y se sancionó el principio de la inamovilidad y la responsabilidad: por el Real decreto de 29 de diciembre de 1838 se hizo alguna aplicacion de ese mismo principio, en cuanto á la estabilidad de estos destinos, aunque de una manera efímera é insuficiente, se fijaron las cualidades de los que hubieran de desempeñarlos, y en cierto modo se declaró su rango y gerarquía; y por la ley de presupuestos de 27 de julio de 1838 se señalaron las dotaciones; pero aun resta una ley de responsabilidad é inamovilidad; y sobre todo falta, y urge sobremanera, la organizacion metodizada de los juzgados de partido, al modo que lo estan por medio de sus órdenanzas las audiencias del reino.

De todas las disposiciones citadas, la que mas debe llamar en este lugar la atencion, es el decreto de 29 de diciembre de 1838, en que se fijan las cualidades y ascensos de los jueces, y se recomienda su inamovilidad. Segun él deben proponerse para jueces de primera insiancia de entrada por órden de preferencia: 1.o Los que hayan servido por dos años con buena nota una promotoría fiscal: 2. Los que hayan ejercido por cuatro años la abogacía con estudio abierto y reputacion, cuyas circunstancias han de acreditarse, oyéndose al tribunal en que los propuestos hubiesen ejercido dicha profesion: 3.o Los que hayan desempeñado por igual tiempo en comisión, sustitucion ó propiedad alguna relatoría, agencia fiscal, asesoría de rentas ú otros cargos semejantes: 4.0 Los que hayan regentado por dicho tiempo alguna cátedra de derecho en establecimiento aprobado (1).

(1) Art. 4.° de dicho Real decreto.

Para juzgados de ascensos han de proponerse tambien por su órden de preferencia: 1. Los que hayan servido en judicatura de entrada por lo menos tres años: 2, Los que hayan desempeñado cinco años promotoría fiscal; y 3.o Los que reunan los requisitos espresados para poder obtener judicatura de entrada, aunque entendiéndose de 8 años el tiempo señalado, y bastando solo 7 años, si la abogacía se hubiere ejercido con crédito en tribunales superiores (1).

Para juzgados de término deben proponerse: 1.o Los que hayan servido por lo menos dos años en juzgados de ascenso ó cinco en los de entrada: 2.o Los que lleven de servicio siete años á lo menos en promotoría. 3.o Los que hubieren ejercido por diez años las funciones que se requieren para poder ser juez de entrada; y 4.o Los que hubieren desempeñado la abogacía por espacio de nueve años con reputacion en tribunales superiores (2).

Para completar el número de años, que respectivamente son necesarios en cada uno de los casos espresados, pueden computarse los años servidos en cada uno de los cargos que en aquellos se mencionan y los de ejercicio de la abogacía; observándose siempre la preferencia indicada: 1.o de los años de judicatura: 2.° de los servidos en promotorías; y 3.o en los demas cargos ó profesiones por el órden espresado (3).

El mas noble estímulo que tienen los que ejercen el alto encargo de administrar justicia, es el aprecio público y la satisfaccion propia de hacer buenos servicios al Estado; pero existe otro, honroso asimismo, cual es el premio que el Gobierno debe conceder á sus buenas acciones. Este premio puede consistir en ascensos positivos en la judicatura y en la magistratura, y asimismo en la obtencion de los honores de la toga: y para que no se abuse de este poderoso resorte, móvil de grandes y señalados servicios, estan determinadas ciertas. reglas, bajo las cuales se han de conceder dichos honores..

No pueden dispensarse sino por circunstancias muy espe

(1) Art. 5. de dicho Real decreto.

(2) Art. 6. id.

(3) Art. 7. id.

1

ciales, y siempre oyéndose á la audiencia ó tribunal de que hayan de conferirse (1). Para los honores con antigüedad, ademas del mérito ó servicio especial porque deban concederse, han de concurrir en el que los solicite los requisitos que se exigen por dicho real decreto para la toga misma (2). Respecto de los honores sin antigüedad, se debe proceder tambien con la mayor conformidad posible á lo que se dispone en el mismo, en cuanto á los requisitos necesarios para ser togado (3).

(1) Art. 14 del citado real decreto.

(2) Las cualidades que se requieren para ser ministro ó fiscal de una audiencia, se contienen en el capítulo 3.o de dicho real decreto, que se copia á continuacion.

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Art. 8. La edad para poder ser propuesto para ministro de alguna audiencia será la de 30 años cumplidos. Si la propuesta fuere para cualquiera otra audiencia de la Península é Islas adyacentes que la de Madrid, deberán ademas hallarse los propuestos en alguno de los casos siguientes: 1.o Haber servido en judicatura de primera instancia por lo menos seis años, de los cuales dos hayan sido en juzgado de ascenso ó uno en los de término : 2. Los que hayan servido igual número de años en promotorías, ó uno menos, si los cinco restantes hubiesen sido en juzgado de término: 3.o Los que hayan prestado largos y señalados trabajos en la formacion de códigos ú otros encargos semejantes, que presupongan sólidos y distinguidos conocimientos en jurisprudencia, legislacion ó materias jurídico-administrativas: 4.o Haber escrito alguna obra importante sobre dichas materias: 5.° Haber esplicado derecho con reputacion en universidad ó establecimiento aprobado, por lo menos diez años, ó ejercido la abogacía con crédito y reputacion notoria por el

propio tiempo en juzgados inferiores, ó por nueve años en los superiores.

Art. 9. Los que hubieren de ser propuestos para ministros ó fiscales de la audiencia de Madrid, deberán haber servido en alguna de las demas cuatro años por lo menos de jueces, ó tres de fiscales en atencion al ímprobo trabajo de este ministerio.

Art. 10. Los que se me hubieren de proponer para fiscales de las demas audiencias, deberán haber cumplido veinte y ocho años de edad, y hallarse en cualquiera de los casos prefijados en el artículo 8.o; pero sin el órden de preferencia que en el mismo se establece, y bastando la tercera parte de los años de preparacion que allí se señalan, á fin de dejar mas expedita la accion del gobierno en la eleccion para una magistratura que exige circunstancias especiales: se atenderá sin embargo, en cuanto sea posible, la de haber desempeñado bien y por considerable número de años las promotorías fiscales.

Art. 11. Los fiscales que pasen á plaza de ministros de audiencias de igual categoría que en aquella en que han ejercido su encargo, gozarán de la antigüedad correspondiente á su título de fiscales.

(3) Art. 15 id.

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