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rlora, y se decide que tiene lugar, no debe el juez fallar sobre lo principal de la demanda (1),

Si el artículo se funda en que la cuantía litigiosa no es de las fijadas por la ley, y se declarase asi, porque no pasa de veinte y cinco duros, tambien debe el juez decidir sobre lo principal; pero si se admite aquel por exceder la cantidad de dos mil reales, ha de reponerse el pleito al estado de la contestacion á la demanda, y proseguirse esta por los trámites comunes, pagando el actor en el primer caso todas las costas, y en el segundo las causadas desde la contestacion (2).

Notificada lo providencia definitiva (3), pueden las partes apelar in voce ó por escrito (4), y en el primer caso debe el escribano anotarlo por diligencia formal (5). Sino apelan se tiene aquella por consentida, y pasada en autoridad de cosa juzgada por ministerio de la ley. Sin necesidad de especial declaracion y trascurridos los cinco dias de la apelacion, debe el juez ejecutar la sentencia (6). Pero si se interpusiere el recurso en el término legal, el juez sin dar traslado debe admitirlo llanamente, mandando citar á las partes para que dentro de quince dias acudan por sí ó por medio de procurador á la audiencia del territorio, y remitiendo á ella los autos á costa del apelante (7) (8).

(1) Art. 11.

(2) Art. 12.

(3) Los escribanos tienen precision de notificar todas las providencias en el mismo dia en que se hayan dictado ó á mas tardar en el siguiente, art. 26 de la misma ley.

(4) Del mismo modo pueden hacer la súplica en la segunda instancia, artículo 25.

(5) Art. 25. Igual anotacion debe hacer el escribano, segun previene dicho artículo, de las demas peticiones verbales ó requerimientos que hagan las partes.

(6) Art. 13.

(7) Art. 14.

(8) Los artículos de dicha ley de 10 de enero que tienen relacion con la segunda instancia, son los siguientes: "Art. 15. Llegados los autos á la audiencia, hecho el repartimiento inmediatamente que haya transcurrido el término de la citacion ó emplazamiento, se dará cuenta' á la sala á que corresponda, y esta mandará pasar los autos al relator, señalando desde luego el dia de la vista, que ha de ser uno de los seis primeros siguientes.

Art. 16. El dia señalado dará cuenta el relator sin formar extracto ni apun

Visto el recurso en el tribunal superior, y devueltos al juzgado de primera instancia con certificacion del auto de vista, y de revista en su caso, debe el juez llevar á efecto la ejecutoria, exigiendo de quien corresponda las costas comprendidas en la tasacion, cuyo importe tiene obligacion el mismo juez de remitir á la escribanía de cámara para su distribucion entre los interesados (1). En todo esto ha de proceder el juez de plano, sin. permitir gastos, ni dilaciones que puedan escusarse; haciendo embargar y vender en pública subasta bienes del deudor que basten para ello, si requerido al pago no lo realizáre dentro de dos dias. Los bienes muebles se venderán á los tres dias y los raices á los nueve, pregonándose de tres en tres (2).:

tamiento, pero leyendo á la letra lo que sea necesario, especialmente en las diligencias de prueba. No asistirán abogados; mas se permitirá que hablen las partes ó sus procuradores sobre los hechos.

Art. 17. Los pleitos de menor cuantía pueden verse y determinarse en segunda instancia por tres magistrados, de los cuales hacen sentencia dos votos

conformes.

Art. 18. Si la sentencia de vista confirma en todas sus partes la del juez de primera instancia, causa ejecutoria. Si la revoca por los votos conformes de todos los magistrados que vean el pleito, tambien causa ejecutoria. En la misma sentencia se espresará si es por unanimidad ó por mayoría absoluta lo que se falle ó resuelva.

Art. 19. Cuando la sentencia de vista no cause ejecutoria, podrá suplicar de ella la parte que se crea agraviada; y admitida la súplica sin dar traslado, se señalará dia para la revista dentro de los seis primeros siguientes.

Art. 20. La revista se verificará por dos magistrados diversos y en los mismos términos que quedan prevenidos para la vista. Estos magistrados se reunirán con los que vieron antes el pleito ; votarán unos y otros, y lo que resulte acordado por la mayoría hará sentencia y causará ejecutoria.

Art. 21. Ni el relator ni el escribano de cámara, ni otros subalternos, percibirán sus derechos mientras esté pendiente el pleito en la audiencia. Despues de ejecutoriado, podrán recibirlos si las partes ó sus procuradores se los pagan voluntariamente. Cuando no se verifique esto, el escribano de cámara, sin mandato del tribunal, pasará los autos al tasador para que regule los derechos.

Art. 22. Fenecido el pleito en la audiencia, el escribano de cámara, tambien sin mandato del tribunal, devolverá los autos al juzgado inferior con una certification à la letra de la sentencia 6 sentencias de lá audientia, y de là tásá ciou de costas si la hubiere:

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CAPITULO V.

De las demandas ordinarias.

Al presentar al juez alguna demanda ordinaria, ha de acompañar precisamente el certificado en que conste haberse intentado el juicio de conciliacion, y que no se avinieron las partes, ni exhortadas, se conformaron en comprometer sus diferencias (1). Asi lo previene el reglamento de justicia, mas yo conceptúo, fundado en el mismo, que cuando habiéndose intentado la conciliacion, no ha llegado á realizarse el acto por culpa del demandado, y se ha franqueado á este la certificacion, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26, basta la presentacion de este documento, aunque no contenga las explicaciones de no haber habido avenencia y demas que el artículo 47 exije, pues el actor ha hecho por su parte cuanto le ha sido dado para celebrar el juicio, y no es defecto suyo el que no se haya realizado.

Solamente podrá hacerse presentacion de la demanda, sin que acompañe la certificacion del juicio conciliatorio, en los casos esceptuados de esta formalidad, de los cuales ya se habló detenidamente en el capítulo único de la seccion tercera; pero aun respecto de ciertos asuntos de los que allí se escep·

tuaron, es necesario acreditar baberse intentado la conciliacion, cuando se pasa á proponer una demanda ordinaria. En los juicios posesorios tanto de retener, como de recuperar ó de adquirir la posesion, en las denuncias de nueva obra, en los recursos para intentar algun retracto ó tanteo, y aun en el juicio de testamentaría ó abintestato, puede llegar el caso de ser necesaria la conciliacion, y por consiguiente de acompañarse el documento en que esta se acredite, al formalizarse el ejercicio de una accion ordinaria.

Todos los interdictos posesorios son relativos á una posesion momentánea, y en ellos se decide, luego que se ha ejecutado la informacion de los hechos que conviene acreditar

(1) Art. 47 del reglamento.

en estos juicios, ya la restitucion al que ha sido despojado, ya el amparo en el goce de lo que posee, ó ya la data de posesion, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, de una cosa que antes no se ha disfrutado. Pero en cualquiera de estos casos, luego que se haya finalizado el interdicto por la ejecucion de la providencia dictada en él, puede trabarse un litigio que exije conocimiento de causa, y que es en realidad una demanda ordinaria. El que ha sido condenado como usurpador y despojante, puede creerse con derecho á la posesion de la cosa litigiosa: un tercero interesado puede reclamar tambien, por suponerse con mejor accion, el goce de los bienes, cuyo amparo se decrető, ó respecto de los cuales se mandó dar la posesion interina; y en cualquiera de estos casos la instancia que se deduzca produce un juicio ordinario posesorio, para el cual se requiere necesariamente que preceda la conciliacion, ya porque cesó el motivo de urgencia, que en el artículo 21 del reglamento se tuvo presente para esceptuar de aquel acto á dichos juicios sumarísimos, y ya porque el artículo 47 exige que la certificación del acto conciliatorio acompañe á toda demanda civil, sin hacer más escepciones que las ya referidas en el lugar competente.

Lo mismo puede decirse respecto de las denuncias de nueva obra. Sabida es la manera sencilla de instruirse estos interdictos, en los cuales no se oye á la parte denunciada, ni se hace mas que acreditar los extremos de la novedad y del perjuicio que la misma obra causa, para que se mande suspender. Mas ejecutada la providencia, y suspendida la obra que ba motivado el interdicto, tiene derecho el denunciado á que se le oiga detenidamente; tiene derecho á reclamar por los trámites comunes que se le deje en libertad de continuarla, bien por no perjudicar al denunciador, por tener establecida alguna servidumbre, ó por otra causa; y entonces es tambien de necesidad que preceda la conciliacion, y se presente el certificado de ella al proponerse la demanda ordinaria.

Para los juicios de retracto es tambien requisito indispensable que acompañe la certificacion expresada, cuando pasada la urgencia, por haberse propuesto la accion dentro del término fatal que la ley señala, y admitida por el juez, ya

no hay un motivo que haga diversa esta clase de demandas de las demas ordinarias que se conocen en el foro.

Por último, aunque segun se dijo en el capítulo respectivo, la conciliacion era innecesaria en los juicios de inventario y particion, ya por la urgencia que á veces requiere la prevencion de estos, y ya porque en su principio ningun derecho se disputa, ni hay por consiguiente controversia ; sin embargo, en el curso de los inventarios, en la realizacion de los aprecios, al hacerse las particiones, ó despues de dividida la herencia, y sobre los agravios que crea haber recibido alguno de los herederos, puede deducirse demanda contra la testamentaría ó el abintestato, y trabarse un verdadero litigio, que es igualmente un juicio ordinario; y para que se dé principio á él, es tambien necesario preceda la conciliacion.

Pero respecto de los juicios de concurso no parece precisa esta en ningun caso, ya por ser muchos los interesados, y haber las mas veces imposibilidad de reunirlos á todos para la celebracion de aquel acto, y ya porque se halla el concursado privado de la administracion de los bienes (1).

En todos los negocios civiles en que el juicio debe ser por escrito, tienen precision los jueces de arreglarse puntualmente al órden de proceder establecido por las leyes del reino, observando estrictamente lo prescrito en el artículo 4.° del reglamento de justicia (2), y las reglas que á continuacion se expresan, cualesquiera que hayan sido las prácticas ó corruptelas establecidas en contrario (3). No deben admitir demanda (previene la regla 1.a del artículo 48), que no tenga todos los requisitos exijidos por las leyes 1.2 y 4.a, tít. 3.o, lib. 11 de la N. R.; y sino acompañaren á ella todas las escrituras con que el factor intente probarla, no le podrán ser admitidas despues, como no se presenten con el juramento que dicha ley 1.a exije. Pero tanto esta como la ley 4. son mas bien relativas á las demandas que se proponian por caso de córte en el Consejo y en las Audiencias, que á las que hoy se deducen

a

(1) Boletin de Jurisprudencia, tit. 1.o, påg. 301.

(2) Véase lo que sobre este particular se ha expuesto eri él capítulo 3.6, da -Esta section: T

(9) Art: 48 del reglamente.

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