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ante los juzgados de 1.a instancia, por manera que solo pue→ den ser aplicables dichas leyes á los procedimientos del dia, en cuanto por ellas se previene, que á la demanda acompañen los documentos en que se funde, y que presentándose despues, solo puedan admitirse con el juramento de no haberlos podido adquirir, ó de no haber tenido noticia de ellos has

ta entonces.

El hijo de familia que se halla bajo la patria potestad, no puede demandar en juicio á su padre legítimo ó adoptivo aunque tenga 25 años, á menos que aquel niegue ser tal hijo suyo, ó lo maltrate cruelmente, ó quiera obligarle á que se haga vicioso, ó por razon de bienes castrenses ó cuasi castrenses, ó de uso de oficio público, ó para que le alimente pudiendo, ó para quitarle la administracion de los bienes adventicios porque se los disipa (1).

Estando el hijo fuera de la patria potestad, aunque no le es lícito acusar á su padre criminalmente, á menos que este le irrogue grandes daños en sus bienes, y entonces solo para su resarcimiento, puede sí demandarle civilmente, con tal que ante todas cosas pida al juez la venia y licencia en derecho necesaria; lo cual es una mera fórmula, aunque sin ella no debe admitirse la demanda (2).

Tambien deben pedir venia, segun opinion de algunos autores, en iguales términos que el hijo, el yerno al suegro, el súbdito al superior, el discípulo á su maestro, el parroquiano á su párroco, y el entenado ó hijastro á su padrastro ó madrastra, mas en cuanto á estos no he visto dicha fórmula usada en la práctica.

El hijo que está bajo la patria potestad, debe, para entablar una demanda, pedir licencia á su padre: lo mismo sucede respecto de la contestacion, á menos que aquel fuere mayor de 25 años, y su padre esté ausente, ó el litigio sea sobre bienes castrenses ó cuasi castrenses (3).

El menor de 25 años y mayor de 14 necesita curador ad

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litem para comparecer en juicio, el cual puede nombrarlo por sí, ó el juez de oficio si se niega á ello (1); y si comparece sin curador, vale solo lo que se haya hecho en su utilidad, á menos que su contrario se opónga, en cuyo caso todo es nulo (2). Los menores deben nombrar curador ad litem, y , y el juez discernirle el cargo, teniendo el varon 14 años y 12 la hembra; pero si no llegan á esta edad, corresponde al juez nombrarlo. Lo mismo debe hacer este en cuanto á los sordomudos, pródigos, locos y personas que tengan incapacidad de administrar sus bienes.

La mujer casada no puede comparecer en juicio, ni elejir procurador sin licencia de su marido, á menos que este se halle ausente, y no se espere su pronto regreso, en cuyo caso puede el juez concedérsela con prévio conocimiento de causa; asi como si el marido tuviese incapacidad legal de comparecer en juicio. Pero está autorizada para personarse por sí la mujer sin autorizacion judicial, tratando de reclamar la restitucion de dote, de quejarse de sevicia, de pedir alimentos ó de otra peticion de igual clase.

Puede obligarse á un tercero á que deduzca demanda contra su voluntad, cuando uno tiene que hacer un viaje, y aquel está esperando á que vaya á realizarlo para proponer entonces la demanda, y hacer que se suspenda dicho viaje, ocasionándole por este medio perjuicios y vejaciones. En este caso está facultado el demandado presunto para pedir al juez que compela al otro á que proponga su accion, y no presentándola, debe mandarse que no sea oido hasta que aquel regrese de su viaje (3). Puede tambien proponerse la demanda de jactancia, por la cual se obliga á uno á que entable su accion dentro del término que el juez señala, justificada que sea la jactancia, ó se le impone de lo contrario perpétuo sîlencio, y se le condena en costas.

Si el reo es fallido ó se presume que se fugue, puede la parte actora solicitar que afiance el juicio haciendo constar primero su crédito por confesion del mismo demandado ó por

(1) Leyes 13 y 17, tít. 16, P. 6.

(2) Ley 11, tít. 2, y 1, tít, 3, P. 3.
(3) Ley 47, tít. 2, P. 3.

informacion, al menos sumaria, de testigos, ó por escritura. Constando de este modo la accion, puede obligarse al demandado á dar fianza (1).

CAPITULO VI.

De la recusacion.

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En cualquier estado del pleito pueden los litigantes recusar al juez sin necesidad de expresar causa ó motivo, y bastando solo el juramento ordinario de no proceder de malicia. Pero si la recusacion es in totum, esto es, para que el juez se separe absolutamente del conocimiento del asunto, entonces es preciso que el recusante alegue y justifique la causa en que funde la recusacion.

Desde el momento de proponerse esta, el juez debe abstenerse de proceder adelante en el asunto, hasta proveer acerca de su admision, y nombrar la persona que haya de acompa→ ñarle en el primer caso, o pasar los autos en el segundo al alcalde á quien corresponda su conocimiento por incompatibilidad.

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Si la recusacion no es in totum, previene la ley, que el juez tome consigo por compañero á un hombre bueno parà que libren el pleito ambos á dos de consuno: pero segun la práctica suele elegirse por acompañado otro juez de primera instancia de los partidos inmediatos, ó un abogado á quien se confie este encargo.

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Frecuente es recusarse tambien al acompañado, y aunque algunos autores sostienen que no puede admitirse esta recusacion sin expresion de causa; ni hay ley que asi lo prevenga, ni lo he visto practicado una sola vez; ni tampoco hallo razon para que pudiendo ser recusado el juez sin expresion de motiyo, haya necesidad de alegarlo para la recusacion del acompañado. Dicese que hay diferencia entre uno y otro caso, porque el juez continua conociendo de los autos, y el acompañado se separa totalmente. Esto es evidente; mas tambien lo

(1) Ley 41, tit. 2, P. 3, y ley 66 de Toro.

es que el juez tiene á su favor la cualidad de tal, por cuya razon solo una imposibilidad absoluta debe separarle del conocimiento del asunto, mientras el acompañado ha obtenido su nombramiento únicamente por la voluntad del juez, y no tiene por tanto derecho á haber de entender precisamente en el asunto.

Cuando el juzgado de primera instancia se despacha por un alcalde, y su asesor es recusado, debe nombrarse otro, sin necesidad de que para ello se exprese causa, bastando solo el juramento indicado; pero no es lícito á los litigantes hacer recusaciones vagas ó generales de los abogados de un pueblo ó de un partido, sino únicamente está permitido recusar tres asesores cada una de las partes (1), y lo mismo se acostumbra respecto de los acompañados.

Si el juez de primera instancia y su acompañado discordasen en alguna providencia interlocutoria ó definitiva, la práctica generalmente seguida es, remitir los autos al tribunal superior para que decida, bien hagan las partes el recurso de apelacion, ó bien consientan ambas las providencias discordes.

Tambien puede ser recusado el escribano actuario, en cuyo caso rigen las mismas reglas asentadas: sino se expresa causa se nombra un acompañado, y si se alega y se prueba, queda totalmente escluido el originario.

Tanto en las recusaciones de los escribanos, como en las de los jueces, los derechos del acompañado se satisfacen por la parte recusante.

CAPITULO VII.

Del traslado de la demanda, citacion y emplazamiento.

Presentada la demanda, se confiere traslado de ella al demandado, á cuyo efecto se le cita judicialmente. No solo debe ser citado al principio del pleito el reo contra quien se entabla la demanda, sino todas las personas de cuyo perjuicio se

(1) A A7, th: A, lib. 11. A.

trate en ella; y si no se hiciere asi, tal vez por ignorarse quie nes son, se puede pretender que se verifique en cualquier estado del juicio, formándose sobre ello artículo, especialmente cuando de omitirse puede causarse perjuicio al que pretende la citacion; y el juez debe acceder á esta solicitud antes de seguir adelante, sin reservar para definitiva la decision del artículo.

Aunque no sea necesario citar á las demas personas á quienes accesoriamente ó por incidencia pueda interesar la demanda, es no obstante conveniente para que en cuanto á ellos cause la sentencia sus efectos; como por ejemplo, cuando se solicita el reconocimiento de una carga ó gravámen, que esté afecto á una finca, debe citarse de eviccion y saneamiento al vendedor de ella, para que responda al comprador, si el gravámen no se tuvo presente al hacerse la venta.

El citado debe comparecer ante el juez que le mandó citar, aunque goce de fuero diferente; en cuyo caso ha de manifestar el que tenga. No pudiendo ser hallado en su casa, despues de buscado por tres distintas ocasiones, la citacion debe hacerse por cédula ó memoria, dejándola el escribano á la mujer, hijos ó criados del demandado, y en su defecto al vecino mas cercano, para que se la entreguen cuando se presente.

La comparecencia del citado no es preciso que sea personal, bastando que la haga por medio de procurador ó apoderado con poder suficiente.

Cuando no pudiere ser habido, ni tuviere casa en el pueblo, ni se supiere su paradero, la citacion debe hacerse por edictos y pregones; y es costumbre insertarla en la gaceta, en los boletines oficiales, ó en otros periódicos.

Si el que ha de ser citado es menor de edad, se entiende la citacion con su tutor ó curador; y no teniéndolo es preciso habilitarle de curador ad litem para que le represente, y con él se entiendan todas las actuaciones.'

Si el demandado tiene su domicilio en otro partido judicial diverso del juez que le ha mandado citar, este expide exhorto de emplazamiento para que el requerido mande hacerle la citacion; señalándose en el mismo exhorto el término que se considere suficiente para que pueda comparecer. Si re

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