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instancia es la cabeza del partido, de la cual no deben salir, á no ser que tengan ciertas diligencias graves que evacuar en alguno de los pueblos del mismo, y aun en este caso queda el juzgado en la misma capital del partido encargado á la persona á quien corresponde su despacho interinamente. Pero hay ocasiones en que es conveniente y aun necesario trasladar el juzgado á otro punto, lo cual está previsto por el Gobierno, quien ha dictado al efecto varias reglas dignas de tenersc en consideracion en las circunstancias en que sea preciso usar de aquella medida.

Previene la real órden de 31 de agosto de 1838, que cuando la cabeza de partido no ofrezca seguridad, pueda el juez trasladar su domicilio, con conocimiento y aprobacion de la Audiencia, á otro pueblo seguro, desde el cual administre justicia, en cuanto le sea posible, á su partido jurisdiccional.

Cuando un juez emigrado por dicha causa tuviere que ausentarse ó no pueda despachar los asuntos de su competencia por enfermedad, traslacion, ó cualquier otro motivo legítimo, le sustituye el juez de primera instancia del partido en que aquel estuviere refugiado. En este caso, si ademas del juez titular ó propietario de dicho partido se hallase algun otro refugiado por la misma causa, ha de sustituir al imposibilitado el juez del partido cuya capital fuere mas inmediata á la del que debe ser sustituido, bien lo sea uno de los refugiados, bien el propietario del pueblo en que residen. Pero desde el momento en que cese la inseguridad, cesa por el mismo hecho la facultad concedida para la traslacion, y por consecuencia, no presentándose en su partido el juez emigrado de él, sobre lo que corresponde velar al fiscal de S. M., debe encargarse de la jurisdiccion el alcalde de la capital del propio partido (1).

En los demas casos comunes, en que el juez tuviere que ausentarse de la cabeza del partido, y en los de enfermedad ó de muerte, previenen la real órden de 3 de enero de 1835, y el art. 54 del reglamento de justicia, que sea sustituido por

(1) Art. 2.o, 3.o° y 4.o de dicha real órden de 31 de agosto de 1838.

el alcalde del pueblo en que resida, ó por el alcalde letrado, si hubiere mas de dos, y uno de ellos tuviese esta cualidad. Dicha real órden no cita mas que el caso de ausencia: el artículo 54 solo habla de los de muerte, enfermedad ó ausencia, y no de los demas legítimos impedimentos; pero en la práctica se ha dado una necesaria interpretacion á dicha disposicion, haciéndose estensivas á todos los casos de igual naturaleza.

Otro vacío han dejado las leyes, que ocasiona algunas cuestiones difíciles de resolver. Cuando en la poblacion en que el juez reside hay mas de un juzgado de primera instancia, no espresan aquellas si este ha de ser despachado por el otro juez en ausencia ó impedimento del propietario, ó si se ha de encargar la jurisdiccion al alcalde, como el art. 54 previene. La disposicion de este parece limitada únicamente al caso en que no haya más que un juez letrado en el pueblo, pues entonces es indispensable que le sustituya el alcalde; pero cuando son dos ó mas los jueces, como todos estos tienen igual jurisdiccion en el partido, conceptuó que mientras haya un juez, debe este hacerse cargo del juzgado vacante, y no el alcalde: con mucha mas razon siendo este lego, y teniendo necesidad de valerse de asesor, y ocasionando por consiguiente dilaciones y gastos á los litigantes. Sin embargo, tan varias son las opiniones sobre este punto, que en unos territorios se observa la costumbre de sustituirse mútuamente los jueces de primera instancia, y en otros la de confiarse el juzgado al alcalde en los casos de vacante ó impedimento.

El nombramiento de los jueces de primera instancia no se espide en el dia por tiempo determinado; pero aunque se concediese alguno con esta cualidad, no deben aquellos cesar en su desempeño por la conclusion del plazo, pues les está permitido continuar sirviéndolos sin necesidad de proroga espresa, hasta que S. M. resolviere otra cosa (1). ¿1 No obstante, cuando es separado algun juez, ya en virtud de formacion de causa, ya por disposición del gobierno, en uso de las facultades que se ha reservado, no está aquel

(1) Art. 55 del reglamento.

autorizado, en mi juicio, para continuar administrando justicia, porque cesó la confianza dispensada por S. M.; asi como no puede ejercer el mismo encargo en un partido despues de haber jurado otro destino, por haber ya perdido la investidura del juzgado que ha estado desempeñando.

Una prohibicion se encuentra en las leyes respecto de los jueces que no está derogada, y que conviene respeten para no esponerse á los cargos y acusaciones de los muchos genios. díscolos que siempre desean inquietar á las autoridades; y es la de comprar por sí ó por interpuesta persona alguna finca, y tener comercio ó grangería en los pueblos de su jurisdiccion (1).

CAPITULO II.

De las dotaciones y gastos interiores de los juzgados de primera instancia.

Las dotaciones de los juzgados de primera instancia del reino están fijadas en el capítulo 5.o de la ley de presupuestos de 27 de julio de 1838, con arreglo á la cual se han asignado. 11.500 reales anuales á cada uno de los setenta y seis juzgados de término, inclusos los de Madrid; 8,600 reales á los ciento cincuenta y uno de ascenso, y 7,300 á los doscientos cincuenta y siete de entrada, cuyos sueldos deben satisfacerse por las respectivas tesorerías de rentas (2).

Ademas de las espresadas dotaciones están autorizados los jueces de primera instancia para percibir los derechos asignados en los aranceles generales publicados con real órden de 29 de noviembre de 1837, que empezaron á regir en 1.o de febrero de 1838, siendo de advertir que segun está dispuesto

(1) Leyes 5, tít. 5, Part. 5; 3, tít. 11, lib. 7, Nov. Recop., y cap. 11 de la Instruccion de Corregidores.

(2) Si por el ministerio de Hacienda, despues del nombramiento de un juez ó promotor, no se han hecho las comunicaciones á la intendencia respectiva para el abono de sueldo, deben los interesados ocurrir á la direccion general del tesoro público, á fin de que se comuniquen dich as órdenes. Real órden de 15 de julio de 1837.

en los mismos, los derechos de aquellas actuaciones judiciales que se hayan omitido en dichos aranceles, deben graduarse por la audiencia de cada territorio, segun las razones y circunstancias que para ello tenga presentes, y en vista de las observaciones que hagan los jueces de primera instancia.

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No me detendré ahora á referir todos los pormenores de los aranceles, porque segun está prevenido, los jueces no solo deben tenerlos á la vista para guiarse por su tenor en la exaccion de honorarios, sino hacer que estén colocados en parage donde puedan ser leidos por los interesados en el pago de cos-" tas, para que se cercioren de lo que les corresponde satisfacer; pero sí creo oportuno recordar la real orden de 29 de diciembre de 1835, por la cual se previene, que no se exijan mas que los derechos sencillos por cada parte, cualquiera que sea la diligencia ó actuacion que los devengue, y que estos derechos no se dupliquen, tripliquen ni aumenten de modo alguno, aunque sean muchas las personas comprendidas en un poder y en una defensa, y aunque una de las partes litigantes sea ayuntamiento ú otra corporacion, título de Castilla, grande de España ó prelado.

Desde el momento en que los aranceles se publicaron, se notó generalmente cuán defectuosos eran, no solo por omitirse en ellos la designacion de los derechos de multitud de actuaciónes judiciales conocidas en el Foro, sino por las mezquinas asignaciones fijadas á los jueces de primera instancia, que reducen á estos beneméritos ministros de justicia á la situacion más deplorable. Sabedor el gobierno de estos inconvenientes, no solo permitió que dichos jueces, en cumplimiento de lo que los mismos aranceles previenen, remitieran cada seis meses á la audiencia respectiva las observaciones que se les ocurrieron para la modificacion, alteracion ó reforma de esa tarifa judicial; sino dispuso en real orden de 22 de febrero de 1838, que todos los funcionarios que tuviesen que reclamar la rectificacion de aquella, dirigieran su esposicion justificada á los mismos tribunales, para que estos eleváran al gobierno sus observaciones. Mas se hizo aun por este; pues por real orden de 10 de junio del mismo año de 1838 creó una jun➡ ta compuesta del decano del tribunal supremo de Justicia,

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del de la audiencia de Madrid y del juez de primera instancia mas antiguo de la córte, para que propusiera á S. M. las mejoras que parecieran indispensables en dichos aranceles. Pero desgraciadamente, ó la junta no ha evacuado aun su comision, ó el gobierno no se ha ocupado despues de este asunto, pues hasta ahora no se ha publicado tan deseada reforma; sufriendo entre tanto la mayor parte de los jueces de primera instancia, y algunos otros funcionarios de justicia, la indigencia á que los han conducido esos mismos defectuosísimos aranceles, la diminucion de litigios productivos, el estraordinario atraso de los sueldos, ya por la escasez del erario, y ya por la arbitraria postergacion en el pago de estos, por no cumplir los gefes de rentas las repetidas reales órdenes que previenen sean satisfechas las asignaciones de los funcionarios dependientes del ministerio de Gracia y Justicia al mismo tiempo que los de Hacienda.

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Antes de la publicacion de la última ley de presupuestos, cada juzgado formaba el de los gastos que necesitaba hacer para el salario de alguaciles, papel sellado y blanco, correo y demas indispensables de la administracion de justicia. Las reales órdenes de 2 de abril de 1836 y de 24 de mayo de Sy 1837 prevenian la manera de formarse el presupuesto por cada juez, la aprobacion de la diputacion provincial, el repartimiento del total entre los pueblos del partido, su cobranza y cuenta y razon. Abusos habia en este sistema, porque en algunos juzgados se exigian cantidades escesivas: pudiera, pues, haberse establecido mejor orden en la formacion de presupuestos y en la inversion, y el servicio hubiera sido cubierto sin menoscabo de los pueblos; pero en el dia, por establecerse la unidad y orden que recomiendan los buenos principios de administracion, se ha tocado en un inconveniente funestísimo, pues muchos de los juzgados han quedado, por falta de efectiva dotacion, aun sin el auxilio de un alguacil, subalterno tan indispensable que sin él se paraliza la accion de la justicia.

En el capítulo 5.o de la citada ley de presupuestos se fijó la dotacion de esos agentes inferiores á razon de 4.400 reales para los dos que debe haber en cada uno de los juzgados de

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