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esta autorizacion, alargando indeterminadamente los plazos, y haciendo de este modo eternos los litigios, solo porque los procuradores de los litigantes presenten peticiones de proroga, pretestando enfermedad ú ocupaciones, que no justifican, y que en realidad no existen.

Lo mismo puede decirse respecto de la prohibicion del reglamento, que en esta parte reitera lo que dispuso el real decreto de 26 de febrero de 1833, sobre que no se permita mas que una sola rebeldía, y que cumplido el término se despache el apremio sin necesidad de especial providencia. La práctica ha introducido dos abusos que hacen ilusorias estas disposiciones tan convenientes para abreviar los litigios. Cuando acusada la rebeldía, ne se han devuelto los autos por el que los tiene en su poder, ni cuida el escribano de que se expida el apremio para el cual está autorizado por la ley; entonces en vez de acusarse una segunda rebeldía, por prohibirlo aquella, se presenta nuevo escrito instando por la devolucion de las actuaciones; recae nueva providencia para que se apremie al litigante moroso; pide este nuevo plazo, y la ley es infringida, y el pleito se hace interminable. Otro abuso es el que se vé con mucha frecuencia, cuando una de las partes retiene en su poder el pleito, y apremiada, lo devuelve, manifestando que el abogado no ha podido despacharlo, y que ostigado del apremio, lo presenta protestando su indefension; pidiendo se le vuelva á entregar por un término breve. De tantos ardides se valen litigantes astutos, que tienen su interés en retardar, y de tales, á veces, curiales que encuentran una reprobada grangería en multiplicar escritos de apremio y de peticion de término, con grave daño de los interesados, que quizá desean la mayor actividad en la sustanciacion, y que sufren cuantiosos gastos en actuaciones estériles,

El juez que anhela la justa observancia de las leyes, no debe mirar con descuido é indiferencia, que tan manifiestamente se infrinjan, en perjuicio notable de los que reclaman justicia en sus juzgados, y asi en la concesion de términos debe hacer observar la cualidad de improrogables declarada por las leyes y por el reglamento, no concediendo mas que los que este permite, y solo por causa conocidamente justa y verdadera.

No pueden admitirse en los asuntos civiles otros artículos de previo y especial pronunciamiento, que los que las leyes autorizan, y solo en el tiempo y la forma que ellas prescriban (1). Respecto de esta regla de enjuiciamiento reflexiona con tanta exactitud y lógica el ilustrado autor de las observaciones al reglamento de justicia, que no siendo fácil decir mas, ni con mas claridad y persuasion, creo preferible copiar aquí ló que expone aquel jurisconsulto al calificar dicha doctrina.

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«Muy pocas disposiciones legales podrán citarse (dice el expresado escritor) por las cuales se halle prevenido que sobre ciertos y determinados puntos se dé entrada á un artículo de previo y especial pronunciamiento; muy pocas, si acaso alguna, que determinen con claridad y especificacion la manera de sustanciar aquellos artículos: algunas hay, cuya disposicion induce necesariamente la formacion del artículo, aunque no lo prevengan asi expresamente, ni usen siquiera de aquella palabra; y en este caso se hallan, á nuestro parecer, las que hablan de la restitucion in integrum, y otras semejantes. En estos casos se admiten los artículos, se admiten igualmente por práctica racional y justa de los tribunales en otros, respecto de los cuales no hay disposicion legal, como sobre la nulidad reclamada, no de la sentencia, pues de esta nulidad hablan las leyes, sino de una parte ó de todas las actuaciones anteriores á la época en que se pide, cualquiera que sea el estado de aquellas, sobre reposicion de sentencias interlocutorias; sobre que se reciban ó no lós autos á prueba, bien en la primera, bien en la segunda instancia, y sobre otros puntos semejantes. Por último en otros casos se da entrada á los artículos de previo y especial pronunciamiento sobre puntos que no merecen esta sustanciacion aislada, y que pudieran y debieran ventilarse al mismo tiempo que el punto principal; y en esta parte reconocemos que se han introducido abusos en la práctica, cuya reforma seria tan conveniente, como dificil de hacer sin refor mar al mismo tiempo la legislacion.>>>

«Con lo expuesto se convence, á nuestro juicio, que la disposicion contenida en la regla que examinamos, es poco

(1) Regla 3, art. 48 del reglamento.

TOMO I.

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acertada, porque su observancia ha de ser sumamente dificultosa por no decir imposible. El juez que admite un artículo de previo y especial pronunciamiento sobre una excepcion dilatoria, obrará conforme á la ley, que en este punto es clara y terminante. El que lo admita sobre la solicitud de que se conceda á un menor la restitucion del término probatorio, obrará tambien conforme á la ley; pues aunque esta no dispone expresa y terminantemente que sobre aquel punto se forme un artículo de previo y especial pronunciamiento, su disposicion induce á ello, si bien ya en este caso es necesario interpretar, aunque natural , aunque natural y sencillamente la ley. Pero el juez á quien se pida reposicion de una sentencia interlocutoria, formando artículo sobre la reposicion, vacilará y con razon para admitir ó desechar el artículo. No tenemos noticia de ley que hable de reposiciones, fuera de la de Partida que permite á los jueces reformar sus providencias interlocutorias en cualquier estado de la causa antes de proveer la definitiva. En esta ley se funda la práctica de pedir reposicion en el témino de cinco dias (porque pasado este término, que se concede para la apelacion, se entiende consentida la providencia) de admitir aquella reclamacion, de sustanciarla con audiencia de la parte contraria, y decidirla en artículo previo. Pero la ley no prescribe que se admita este artículo, porque no concede á la parte el remedio de la reposicion, sino al juez la facultad de reformar su juicio. El juez, por tanto, que siga estrictamente lo expuesto por la regla que examinamos, no dará entrada á un artículo de reposicion; y tiene la misma razon para no darla á un artículo de nulidad de una parte de las actuaciones ó sobre la solicitud de que se reciba ó no se reciba el pleito á prueba. ¿Y cuál será el resultado de este proceder? Si se decide la solicitud de reposicion, de nulidad, de recibimiento ó no recibimiento del pleito á prueba, sin sustanciarla, sin oir á la parte contraria, sin conocimiento de causa, se aventura el acierto: si se sustancia al mismo tiempo que el punto principal para que no haya artículo previo, frecuentemente habrá que retroceder en la sustanciacion del negocio, porque si se pidió y declaró la nulidad de una parte de las actuaciones, estas se reponen al estado que tenian en la época en que se co

metió el vicio que ias anula : si se recibe el pleito á prueba, y se declara no haber lugar á ella, todo lo actuado con posterioridad se inutiliza. Dispendios innecesarios y tiempo mal gastado será el fruto que se recoja en tales casos,»

«Pero la razon de que sea inoportuna y desacertada no escusa la observancia de la regla. Debe reformarse por el legislador; pero mientras no se reforme, necesario es cumplirla. Una sola cosa puede ser permitida: interpretarla de una manera benigna en lo que sea susceptible de interpretacion. Bajo de estos principios enunciamos nuestra opinion acerca de su inteligencia. La regla no prohibe la admision de los artículos, . sino de los artículos de previo pronuciamiento que las leyes no autorizan. Para que se entiendan autorizados por la ley, no es necesario que esta use de las palabras artículo de previo pronunciamiento: basta que de su doctrina general se deduzca que el punto que dé motivo al artículo exija una sustanciacion previa y separada del punto principal. Asi, aunque las leyes no lo autoricen usando de aquellas palabras, deberán sustanciarse en artículos previos las solicitudes de reposicion, de nulidad, de restitucion y otras semejantes, segun lo que hemos expuesto en la calificacion de la regla. Respecto de las demas, que por la doctrina general de las leyes no exijan la sustanciacion de un artículo previo y separado, lo que la regla dispone en nuestro sentir, es, no que se califiquen desde luego, porque esto seria peligroso, cuando exijen conocimiento de causa, sino que se sustancien al mismo tiempo que el punto principal, lo cual puede hacerse, tratando de lo principal en el cuerpo de los escritos, y del incidente por medio de otrosies; y que ilustrado de esta manera el punto, necesidad de haber formado un artículo previo sobre él, se decida por el juez (1).

sin

No es posible analizar con mas acierto la doctrina del reglamento sobre la formacion de artículos, ni darle una explicacion mas clara y conciliadora, para combinar la necesaria observancia de la ley con las dificultades casi invencibles que ella misma levanta. Con arreglo, pues, á este fundado juicio, en

(1) Boletin de jurisprudencia, tomo 3.o, pág. 155.

mi concepto el único medio de salvar la dificultad que se presenta, á falta de leyes terminantes que declaren cuales son los artículos de previo y especial pronunciamiento que pueden admitirse, es el siguiente: que se permitan con esta cualidad de suspension del punto principal solo aquellos que influyen tan directamente en el curso del asunto, y exigen la suspension de este, de cuya naturaleza son nulidad, restitucion in integrum, recibimiento á prueba, reposicion, y otros de esta clase; y que los demas que se susciten, que no exijan una previa declaracion sobre el puntp incidente, se sustancien simultáneamente de la manera explicada.

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CAPITULO IX.

De las pruebas.

Conclusos los autos por las partes, ó declarándolos el juez por tales con dos escritos por cada una (1), debe dentro de los seis dias siguientes al de la conclusion, y precedida citacion de las partes, recibirlos á prueba, si se han alegado por una ó por otra algunos hechos que convenga esclarecer, pues si se trata de un punto absolutamente reducido á cuestion jurídica, en vez del recibimiento á prueba, debe dictarse la sentencia definitiva.

Aunque no haya mas que tres escritos, el de demanda, el de contestacion y el de conclusion, debe el juez haber los autos por conclusos, y recibirlos á prueba; porque ni la ley obliga á que se presenten dos por cada parte, ni es necesaria la réplica á la contestacion, si el actor no quiere hacerla, por no contener cosa digna de ella, ó porque negando y contradiciendo lo perjudicial y adverso, responde y replica á lo que haya expuesto el reo, y esto basta para tener los autos por conclusos.

El auto de prueba ha de hacerse saber á los litigantes, ya se siga el pleito en presencia de todos, ó en rebeldía de algu

(1) Ley 1, tít. 15, lib. 11 N. R. Los jueces deben cuidar que los escritos sean cuales ordena la ley 1, tít. 14, lib 11 N. R., y que no se permita mas número de ellos que dos por cada parte. Regla 5, art. 48 del reglamento.

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