Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de que aquel no las abone, y á falta de este, contra el que las hubiese endosado antes, y asi sucesivamente hasta llegar por su órden al que las haya girado (1): lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el código de comercio respecto de los asuntos mercantiles. Y es de advertir que para que dichas letras gocen de los beneficios especiales de ser reputadas como instrumentos públicos, han de estar estendidas en el papel sellado dispuesto al efecto (2), pues de otro modo no tienen mas fuerza que la de un documento ó papel privado, en cuyo caso habiéndose de presentar en juicio, ha de reintegrar el tenedor á la hacienda pública el precio del papel seIlado que debió usar, y pagar ademas por via de multa el tres tanto del valor del mismo papel. Igual regla ha de observarse respecto de las cartas-órdenes y libranzas de comercio (3).

Si el deudor niega la deuda y tambien su firma, no puede despacharse ejecucion contra él aunque los testigos que hayan presenciado la extension del papel ó documento y los que los firmaron los reconozcan, pues la ley habla expresamente de los vales reconocidos por las partes ante el juez (4).

Exponiendo el deudor en el acto de la confesion, que no se le entregó la cantidad que se reclama, cuya excepcion es la de non numerata pecunia, sino han pasado los dos años que fija la ley (5) para oponerla, no puede despacharse ejecucion en virtud de este reconocimiento. Si la ejecucion se pide fundándose en instrumento público, como testamento en que se contiene alguna deuda, escritura, ú otro de esta clase, debe

(1) Leyes 6 y 7, tít. 3.o, lib. 9 N. R.

(2) Cinco clases de papel hay para la extension de las letras de cambio: 1.a de 2 rs. vn. para las que contengan hasta el valor de 2000 rs.: 2.a de 4 rs. para las de 2000 hasta 8000 rs.: 3.a de 6 rs. para las de 8000 hasta 16000: 4.a de 10 rs. para las de 16000 hasta 20000: 5.a de 20 rs. para las de 20000 arriba; debiendo darse dos ejemplares para los que toman papel de la 1.a 2.a clase, y tres de los que llevan de las restantes, sin exigirles mas de lo que corresponde á un solo ejemplar. Circular de 13 de junio de 1823.

(3) Circular citada.

(4) Ley 4, tit. 28, lib. 11 N. R.

(5) Ley 9, tit. 1.o, P. 5.

y

examinarse si está otorgado con los requisitos legales y en el papel sellado competente: y si se trata de escritura pública, en que interviene obligacion á satisfacer intereses, ha de observarse si se ha hecho al tiempo del otorgamiento el juramento que exige la ley 22, tít. 1.o, lib. 1ó de la N. R.; pues de otro modo ni puede despacharse la ejecucion, ni la escritura hace fe en juicio.

Pedida aquella provee el juez auto, mandando que se lleve á la vista; y estando bien preparada, decreta que se despache el mandamiento contra los bienes del deudor por la cantidad principal y por las costas: con el cual se requiere á este, y si en el acto no paga, se procede por el alguacil ó funcionario de justicia, á quien se hubiere cometido la diligencia juntamente con el escribano, al embargo de los bienes muebles ó semovientes, y en su defecto al de los raices, derechos y acciones, exceptuándose únicamente aquellas cosas que están escluidas de embargo, como son, por ejemplo, los instrumentos con que los menestrales ó artesanos ejercen su oficio, ó los bueyes, mulas y otras bestias de arar, los aperos destinados á la labranza, y los sembrados y barbechos, á menos que concurran los requisitos que previenen las leyes (1).

Alguna vez suele suceder que, á pesar de estar preparada la ejecucion, no la despachan los jueces, sino dictan un auto en que mandan que se haga saber al deudor pagué dentro del tercero dia con apercibimiento de ejecucion. Este medio puede ser prudente, porque vá dirigido á evitar un litigio; mas no debe confundirse con otro auto en que se manda dar traslado sin perjuicio al deuder; ó bien que se le haga saber, que en el término de tercero dia satisfaga lo que el acreedor reclama, ó si causa ó razon tuviere para no hacerlo la deduzca dentro del mismo plazo; pues cualquiera de estos dos autos equivale á un simple trasladó y á la denegacion de la ejecu→ cion pedida.

Si réquerido el deudor con el mandamiento, satisface la cantidad reclamada dentro de las veinte y cuatro horas, ó muestra contenta del deudor, como dice la ley, se liberta del

(1) Leyes 15 y 16, tít. 31, lib. 11 N. R.

[ocr errors]

pago de las costas (1). En algunos juzgados está introducida la práctica de libertarse el deudor de igual pago, si realiza el de la cantidad principal dentro de las setenta y dos horas; pero la ley alude solo á la décima de ejecucion, y no á las costas. procesales, cuando el abono ó consignacion se hace despues de las veinte y cuatro horas, y antes de haber pasado el tercer dia.

Otra práctica suele observarse, y está por cierto muy fundada en la razon, cual es la de no eximirse el deudor del pago de las costas aunque satisfaga el principal dentro de las setenta y dos ó de las veinte y cuatro horas, cuando el crédito proviene de rédito, rentas, salarios ú otras obligaciones de tracto sucesivo, pues si hubiera de eximirse en estos casos al reo ejecutado de la satisfaccion de las costas, se daría ocasion á que siempre que el acreedor tuviese que reclamar créditos de esta naturaleza, sufriera el descuento de una considerable parte de él, tal vez por el ardid ó la malicia del deudor.

Hecho el embargo de los bienes de este, se manda que salgan al pregon por nueve dias, de tres en tres cada uno, si aquellos son muebles, y siendo raices de nueve en nueve (a): trámite que ningun efecto produce, mas que el de ocasionar gastos y dilaciones, pero que nunca se omite, por prevenirlo expresamente la ley. Sin embargo, si el ejecutado renuncia los pregones, no hay necesidad de que se publiquen, y si hace igual renuncia de su término, tampoco es preciso que corran los nueve ó los veinte y siete dias.

Tanto en este caso, como en el de haber pasado el plazo respectivamente expresado, debe hacerse al deudor la citacion del remate, ó por mejor decir, la notificacion del estado en que se halla la ejecucion, cuya diligencia ha de efectuarse en su persona, si pudiere ser habido, y sino en su casa; entendiéndose la notificacion con su mujer, hijos ó criados si los tuviere, sino con los vecinos mas cercanos (3).

y

Si el reo ejecutado se hallare fuera del pueblo en que reside el juez de primera instancia, la notificacion de estado de

(1) Leyes 15 y 16, tít. 30, lib. 11 N. R.

(2) Ley 12, tit. 28, lib. 11 N. R.

(3) Ley 12, tit. 28, lib. 11 N. R.

be hacerse por medio de exhorto al respectivo juez, ó de despacho al alcalde á quien corresponda del mismo partido. Y en cualquiera de estos casos, hecha la citacion, si dentro de tres dias se opusiere, y alegare excepcion legítima, conforme á la ley 1.2 y 3., tít. 28, lib. 11 de la N. R., deben correr para formalizarla diez dias contados desde la oposicion. Así está prevenido por la ley 12 del mismo tít. y libro; pero segun la práctica seguida, aun despues de la publicacion del reglamento, si el deudor se opone á la ejecucion dentro de los tres dias contados desde que se le hizo la notificacion del remate, se provee auto mandando se le entregue el expediente con el encargamiento de los diez dias de la ley, y este término no empieza á contarse hasta el momento de hacerse la entrega de los autos por el escribano, á cuyo efecto debe este anotar el dia y la hora.

No haciéndose oposicion por el deudor dentro de los tres dias, el juez debe mandar que se lleven los autos á la vista con citacion de las partes, y dictar la sentencia de remate (1), como asi se practica.

Tomados los autos por el reo ejecutado para formalizar la oposicion, ha de alegar y probar dentro del término de los diez dias las excepciones legales, que no son otras mas que las expresadas en las citadas leyes 1.a y 3.a, tít. 28, lib. 11 N. R.

Si los diez dias empiezan á correr en feriados, y en ellos se consume la mayor parte, es opinion de los autores, y asi suele practicarse, á menos que no haya una notable urgencia, que no se cuenten, ni empiecen á correr hasta el dia siguiente al en que cesen las vacaciones; pero si dentro de los diez dias hay uno o dos feriados, se acostumbra habilitar estos por el juez para que ni se entorpezca el curso del término, ni se perjudique á los litigantes con la pérdida de una parte considerable de tan corto plazo.

No puede este prorogarse á instancia del ejecutado, pero sí disfrutarlo enteramente; debiendo tomar las actuaciones primero que el actor, y no pudiéndosele compeler á su vuelta mientras dure el término, ni obligársele á que acuda á tomarlos, porque el acreedor ya lleva expedita su accion, y no ne

[blocks in formation]

çesita hacer uso de los autos, no teniendo que probar. Tal es la opinion de algunos autores; pero en la práctica he visto todo lo contrario, comunicándose los autos al acreedor, luego quel los devuelve el ejecutado, porque tambien tiene en muchos casos que practicar su prueba para rebatir la que el deudor haya propuesto.

A instancia del acreedor puede prorogarse el término segun la opinion general, y lo que comunmente se vé en la práctica, la cual está fundada en que habiéndose establecido la brevedad del plazo en beneficio de aquel, puede renunciar á esta ventaja por utilidad propia; pero siempre es necesario que la próroga se solicite antes de cumplidos los diez dias.

Aunque hayan pasado estos, pueden las partes pedir que la contraria declare bajo de juramento, lo cual asi se practica, siempre que no se haya dictado la sentencia de remate.

Los autores, demasiado condescendientes en la concesion de dilaciones, sostienen que puede suspenderse el término del encargado á instancia del deudor, con tal que acredite causa justa; pero por mas que se empeñen en apoyar su opinion, la ley es opuesta á ella, y solo en un caso muy remoto podria accederse á la suspension, por la novedad que en este punto ha introducido el reglamento de justicia, como ya se dijo en el capítulo relativo á las reglas generales de sustanciacion.

Si pasados los diez dias, piden los autos los litigantes, ya para instruirse de las pruebas, ya para alegar acerca de ellas, deben entregarse primero al actor y luego al reo, observándose que tanto en este traslado como en cualquiera otro que pueda haber en el juicio ejecutivo, se usa de la fórmula de sin perjuicio, para que no se entienda convertirse en un pleito ordinario. Instruidas las partes, y presentados los alegatos, pueden pedir que se cite dia y hora para la vista, á fin de concurrir á informar de palabra, lo cual tambien se acostumbra en algunos juzgados.

Llevados los autos con citacion, y examinados por el juez, dicta sentencia, bien absolviendo al reo ejecutado, y declarando no haber lugar á la sentencia de remate, por haberse justificado debidamente las excepciones, bien declarando no ha

« AnteriorContinuar »