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ber habido lugar al despacho de la ejecucion, por haberse acreditado que los documentos en que se fundó no la traian aparejada, ó bien por último sentenciando los autos de remate, y mandando proceder á la venta de los bienes embargados. En el primer caso, segun la práctica comun, se condena en las costas á la parte actora: en el segundo el mismo juez suele condenarse en ellas, y en el tercero son del cargo del deudor con arreglo á la ley.

La sentencia, si es absolutoria, se notifica á ambos litigantes; mas si es condenatoria, se hace saber solo á la parte actora, y otorgándose por esta la fianza prevenida por la ley de Toledo (1), se despacha el mandamiento de apremio, con el cual se requiere de nuevo al deudor al pago de la cantidad en que ha sido condenado.

Si el actor quiere eximirse de la obligacion de otorgar la expresada fianza, ha de pedir se notifique al reo ejecutado la sentencia, , y en este caso la notificacion causa el efecto de ser admisible la apelacion libremente.

Cuando la sentencia ha sido absolutoria, cesan ya los motivos que hubo para considerar este juicio como sumarísimo, y si la parte actora apela de ella, debe admitirse el recurso libremente y en ambos efectos, como si se tratára de un pleito ordinario; pero si la sentencia ha sido condenatoria, no se notifica al ejecutado, y aunque este apele, cuando tenga conocimiento de ella, no puede admitirse la apelacion mas que en un efecto; practicándose en este caso lo que previene el art. 49 del reglamento; esto es, que á eleccion del apelante ó se remitan los autós á la audiencia en compulsa á costa de este, ó se aguarde, para remitirlos originales, á que sea plenamente ejecutada dicha sentencia.

Despachado el mandamiento de apremio, despues de presentada copia de la Gianza de la ley de Toledo, se requiere con él al deudor, y sino paga en el acto, se procede á la via de apremio. En algunos juzgados se acostumbra presentar escritos despues de este requerimiento, pidiendo que se tasen las costas, y que se despache un nuevo mandamiento de apremio,

(1) Es la ley 1, tít. 28, lib. 11 N. R.

y sea otra vez requerido el deudor; pero estas actuaciones son inútiles y abusivas, como innecesarias y no fundadas en ninguna ley.

Si á pesar de la nueva intimacion, el deudor no satisface el principal y las costas, se manda que se proceda á la tasacion de los bienes embargados, eligiéndose para ello por las partes peritos ó inteligentes, y un tercero por el juez en caso de discordia; cuyas diligencias no tienen lugar, ni tampoco los pregones de que se habló al principio, cuando el embargo ha consistido en dinero, sueldos, papel moneda ú otra cosa de esta clase.

Hecha la tasacion, se manda publicar la subasta por el término que al efecto designe el juez, que suele ser de nueve dias, si los bienes son muebles ó semovientes, y de treinta si consisten en fincas, señalándose en uno y otro caso el dia y hora del remate. Este debe celebrarse á presencia del juez y del escribano, anunciándose en el acto por medio de la voz pública, si la hubiere, admitiéndose las posturas y pujas que se fueren haciendo, y rematándose en favor del mejor postor.

Si no hubiere licitador alguno que hiciese proposicion á la compra de los bienes, ó si aunque le hubiere no hace postura mas que de las dos terceras partes, ó de menos de la sexta de la cantidad del aprecio, se manda suspender el remate, y que se entreguen los autos á la parte actora, en cuyo caso, unas veces pide esta que se celebre otro remate, anunciándose nuevamente, otras que se haga saber al deudor presente mejor postor, bajo apercibimiento que de lo contrario se celebrará el remate a favor del que haya hecho proposicion mas ventajosa, aun cuando no pase de las dos terceras partes, y otras que se adjudiquen los bienes embargados á favor del mismo acreedor con la rebaja de la sexta parte. En cualquiera. de estos casos lo regular es, darse traslado al deudor, y en vista de lo que expone, decidirse lo que parece mas justo y conveniente: y ya sea que se celebre nuevo remate, ó bien que el primero se haya llevado á efecto, se manda, que entregando el comprador el precio, se pongan en su poder los bienes, ó se le dé posesion de las fincas.

Si la venta ha consistido en alguna de estas, debe ademas

otorgarse por el deudor escritura, presentando para ello los títulos de pertenencia que han de entregarse tambien al comprador, y si aquel se niega á dicho otorgamiento, ha de extenderse aquella á nombre del juez, en cuyo caso produce los mismos efectos.

CAPITULO XIII.

De los juicios sumarísimos.

Ya se ha dicho en su respectivo lugar, que para instruir los juicios sumarísimos de posesion, no es necesario que preceda el juicio conciliatorio. Por consiguiente tampoco lo es, que al presentarse el escrito en que se introduce este recurso, acompañe la certificacion de haberse intentado la conciliacion. Siendo el interdicto dirigido á reclamar un despojo, el juez debe limitarse á admitir la informacion sumaria, sin citacion de parte alguna, para justificar que el recurrente ha estado en posesion de ciertos bienes, y que de ellos ha sido despojado. Acreditados estos dos estremos, debe dictar el auto, mandando restituir al actor en la posesion de lo que disfrutaba, y condenar al despojante en las costas.

Si el interdicto es de retener, basta igualmente presentar escrito, ofreciendo informacion sobre el hecho de estar poseyendo una cosa de que se teme ser desposeido ó despojado; y admitida aquella, si se justifica este particular, la providencia debe ser la de que se ampare al poseedor en el disfrute en que se balle.

*

Y en cuanto al juicio tambien sumarísimo de adquirir, la justificacion ha de ser dirigida á hacer constar que la posesion de tales bienes corresponde al demandante por haberse trasferido en él legalmente, ya en virtud de la fundacion de un vínculo, ya por un testamento ó abintestato, ó ya por otro motivo semejante: y probados los hechos que acrediten ser justa la peticion, se manda dar al actor la posesion que solicita, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

En estos tres interdictos, en el de nueva obra, ó en cualquiera otro de igual naturaleza, cuyos trámites son iguales, la providencia que recaiga es siempre ejecutiva, sin embargo de

apelacion, y no se puede admitir esta mas que en el efecto devolutivo: é interpuesta y admitida, debe hacer el juez que á eleccion del apelante ó se remitan los autos á la audiencia en compulsa á costa de este, ó se aguarde para remitir los originales á que sea plenamente ejecutada dicha sentencia; citándose siempre y emplazándose previamente á los interesados para que acudan á usar de su derecho ante el tribunal superior (1).

Mas esta admision del recurso de apelacion debe entenderse solo en un efecto, cuando en la providencia se haya accedido á lo solicitado por la parte actora, en cuyo caso es cuando hay un hecho que ejecutar, y cuando conviene, para que este no se suspenda, que se admita la apelacion solo en un efecto; pero si en el auto se ha denegado la restitucion del despojo, el amparo ó la dacion de posesion, entonces como nada hay que ejecutar, pues la misma denegacion hace que las cosas se esten en el estado en que se hallaban, puede, en mi juicio, y aun debe admitirse el recurso libremente y en ambos efectos, pues no hay motivo para detener los autos en el juzgado de primera instancia, ni para sacar la compulsa.

Una novedad se ha introducido en nuestra legislacion sobre la materia de interdictos, que exige llamar por un momento la atencion de los lectores. Es la real órden de 8 de mayo de 1839, en que se previene que, para evitar que las providencias gubernativas dictadas por los ayuntamientos y diputaciones provinciales dentro del límite de sus facultades puedan anularse, recurriendo los interesados á la autoridad judicial con el fin de obtener la posesion, las disposiciones y providencias que dicten aquellas corporaciones cada una en su caso, en los negocios que pertenecen á sus atribuciones, segun las leyes, causen estado, y se lleven á efecto, sin que puedan los tribunales admitir contra ellas interdictos posesorios de manutencion ó restitucion, sino limitarse á administrar justicia á las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les competan.

La razon que ha tenido el gobierno, y sin duda el tribu

(1) Art. 59 del reglamento.

nal supremo de justicia, con cuyo dictámen se conformó aquel, para dictar dicha real determinacion, fué la de evitar que se reproduzcan los graves y perjudiciales conflictos, que mas de una vez han tenido lugar entre las autoridades judiciales y administrativas. Pero por desgracia la real órden citada, lejos de evitar esos males los ha aumentado, y en vez de impedir conflictos que en verdad eran lamentables, ha ocasionado su reproduccion; pero de un modo tanto mas perjudicial y funesto, cuanto que ha debilitado la accion de los tribunales de justię cia, ensanchando el poder desmedido de las corporaciones municipales y de las diputaciones de provincia.

Dificil es conocer con exactitud cuáles son esos negocios que corresponden, segun las leyes, á las atribuciones de los ayuntamientos. En la multitud de ordenanzas generales y municipales, de reglamentos, de leyes y de reales órdenes que conceden facultades é imponen deberes á estas corporaciones, seria necesario un exámen muy detenido y un estudio prolijo de toda esta parte de la legislacion para fijar con claridad el límite hasta donde alcanzan las atribuciones municipales.

La ley de 23 de febrero de 1823 podria facilitar este exámen, y aclarar su resultado; pero no basta su lectura para evitar graves dudas sobre el mismo particular, pues el artículo 74 de dicha ley atribuye á los ayuntamientos, ademas de todos los asuntos que expresamente ha mencionado, el desempeño de los demas objetos que les estan encomendados por las leyes, reglamentos ú ordenanzas municipales, en todo lo que no se oponga á la citada ley. Sumamente dificultoso, sino imposible, será, pues, en muchos casos decidir si los ayuntamientos, al desposeer á un particular de los bienes que disfrute, obra ó no dentro del círculo de sus facultades.

En ciertos casos es fácil conocer con claridad, si lo dispuesto por un ayuntamiento es ó no objeto de sus atribuciones: es fácil tambien saber, que estas corporaciones estan, por ejemplo, autorizadas para cuidar de la desecacion de las lagunas ó pantanos, de dar curso á las aguas estancadas ó insalubres (1), de que se construyan cementerios (2), de que se (1) Art. 1.o de la ley citada.

ό

(3) Art. 3.o id.

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