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contra, y en cuanto pueda conducir para conocer la verdadera importancia del caudal y sus responsabilidades y gravámenes, y asimismo los frutos pendientes de los bienes libres ó vinculados, las rentas vencidas y todos los derechos y acciones. Los vestidos de la mujer é hijos del difunto tambien se han de incluir en el inventario, excepto los del uso cuotidiano; á menos que su padre ó su marido les hubiese dado para este uso alhajas, trages y otros adornos de valor; pero si en el pueblo hubiere costumbre de que se tengan esta clase de adornos y vestidos de la mujer é hijos del difunto por comunes y de uso diario, no se deben inventariar, sino estimarse como donados.

El tálamo cuotidiano ha de inventariarse con distincion y especificacion de las cosas de que se compone, pues aunque es cierto que si no hay acreedores, no se divide por corresponder al cónyuge sobreviviente, sirve su descripcion para su restitucion especifica en el estado en que se halle, si aquel se vuelve á casar; y en caso de haber acreedores, para que conste y se decida si ha de llevarlo ó no dicho cónyuge.

Los bienes específicamente legados se deben tambien inventariar y tasar, aunque el legatario lo remita, para averi guar si caben ó no en el tercio ó quinto, en el caso de ser ascendientes ó descendientes los herederos, ó para que el extraño saque la cuarta falcidia en los casos en que por derecho se le permite.

Han de inventariarse asimismo los bienes dotales, parafernales y hereditarios de la mujer, que existan entre los de su difunto marido, no para dividirlos entre los herederos de este, sino para entregarlos á su tiempo á la viuda, pues todos los que deja el testador, tienen la presuncion legal de ser suyos, mientras no se pruebe lo contrario, y aquella pueda justificar que le pertenecen.

Si al formarse los inventarios, alguno de los interesados manifestase que se ha hecho ocultacion de bienes, ya por un heredero ó por un extraño, debe formarse sobre ello pieza separada, y procederse á lo que corresponda en juicio civil ó en el criminal: y segun fuere la resolucion definitiva, asi quedarán ó no escluidos del inventario.

El término concedido al heredero para dar principio á aquel, es el de 30 dias contados desde que se sepa que está instituido por tal, y ha de concluirse dentro de tres meses inclusos los 30 dias, si los bienes de la herencia existen en el distrito donde falleció el testador; pues hallándose algunos en otra jurisdiccion, se le puede conceder un año ademas de los tres meses (1); pero este término lejos de considerarse perentorio, se suele ampliar indefinidamente.

Para que corra dicho plazo, es preciso que el heredero acepte la herencia, pues sin aceptarla, no empieza á trascurrir; mas lo que regularmente se acostumbra es, manifestar aquel, al tiempo de hacer la prevencion, que la acepta desde luego con beneficio de inventario.

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Los herederos pueden ser reconvenidos como tales por acreedores del difunto despues de los nueve dias de su muerte; pero ni dentro de estos, ni mientras se formalice el inventario, deben ser inquietados por los legatarios.

Se dijo al principio, que los inventarios podian hacerse extrajudicialmente, y aun puede añadirse, que del mismo modo se puede ejecutar la tasacion, division y demas actos consiguientes á las herencias; pero siempre que se trata del interés de algun menor ó de otro que no tiene personalidad para comparecer en juicio, ademas de nombrársele curador ad litem que le represente, se acostumbra practicar judicialmente todas estas diligencias para evitar que sean aquellas personas perjudicadas.

Concluidos los inventarios se procede á la tasacion de los bienes con citacion de todos los interesados en la herencia y por los peritos ó inteligentes que al efecto nombren, ó por uno solo, si están conformes en farles exclusivamente este encargo, y por el que el juez eligiere de oficio, si aquellos discordan en la asignacion de los precios; aceptando todos esta comision, y jurando desempeñarla bien y fielmente.

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Verificada la tasacion, se pasa á hacer la particion y divi

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sion del caudal, ya judicial, ó ya extrajudicialmente, y de comun acuerdo entre los partícipes, nombrando al efecto los

(1) Ley 5, t. 6, P. 6.

partidores que tengan á bien, sino hubiere contadores públicos de quienes haya precision de valerse como sucede en algunos pueblos.

Hecha la particion, pueden los interesados conformarse con ella, y proceder privadamente á la ejecucion de sus artículos; pero si todas las diligencias se han actuado judicialmente, debe presentarse la particion al juzgado para que, hallándola arreglada, le dé su aprobacion. Algunos autores sostienen que si están conformes las partes en ningun caso se necesita aprobacion judicial; pero á pesar de lo que exponen, esta es siempre necesaria cuando hay menores, segun lo previene terminantemente la ley 10, tít. 21, lib. 10 de la N. R.: y aun añade la nota de la misma, que aun cuando el padre nombre en su testamento contador y partidor extrajudicial, y las partes estén conformes en que tenga efecto lo que este hiciere, no debe impedirse por el juez que se lleve á efecto la particion; pero que si hay menores ó ausentes, quede á salvo el acto de aprobacion de la cuenta y adjudiciones que se practiquen por el comisionado, y el poder reparar entonces cualquier agravio que se notare.

Aprobada la particion, manda el juez que se protocolize en el oficio de un escribano público, y allí queda archivada para que las partes saquen de ella los testimonios que les

convenga.

SECCION V.

DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS SUJETOS A LEJISLACION ESPECIAL.

CAPITULO I.

De los asuntos de señoríos.

Los frecuentes y complicados asuntos que se presentan en los juzgados de primera instancia sobre intervencion ó secuestro, y sobre reversion á la corona de señoríos jurisdiccionales y derechos y prestaciones que de estos emanan, y la circuns→

tancia especial de ser parte en todos los pleitos y expedientes de esta clase los promotores fiscales, me han convencido de la oportunidad de redactar en pocas páginas cuanto se ha dispuesto acerca de dichos litigios en los diversos decretos y aclaraciones que rigen sobre esta interesante material

Ya se ha dicho que son parte los promotores en los expedientes que acerca de señoríos se susciten, y debo añadir que tienen obligacion de promoverlos y seguirlos con actividad y celo, procediendo ya de oficio, ya á instancia de los ayuntamientos ó de los contribuyentes á los derechos ó exacciones ó tributos, que se paguen á los poseedores de los señoríos, ó ya en fin como coadyuvantes de las acciones que unos ú otros propongan (1).

Tres distintos decretos se han expedido por las córtes sobre esta importante materia en las tres épocas recientes de gobierno representativo; uno es el del 6 de agosto de 1811, restablecido en 20 de enero de 1837: otro el de 3 de mayo de 1823, tambien restablecido en la misma fecha, y el de 23 de agosto sancionado por S. M. en 26 del mismo de 1837. El conciliar las diversas reglas contenidas en estas tres disposiciones, y presentar con claridad la parte de su contenido que puede interesar á los jueces para proceder con acierto en los casos que les ocurran, es lo que me propongo en este capítulo.

Por el decreto citado de 1811 quedaron incorporados á la nacion todos los señoríos jurisdiccionales, y abolidos los dictados de vasallage, y las prestaciones asi reales como personales cuyo orígen hubiese sido el señorío jurisdiccional, y no un contrato libre en uso del derecho de propiedad: los señoríos territoriales y solariegos permanecieron en la clase de los demas derechos de propiedad particular, no siendo de aquellos que por su naturaleza debieran incorporarse á la nacion, ó de los en que no se hubiesen cumplido las condiciones con que se concedieron.

Fueron asimismo abolidos todos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que trajeron el mismo

(1) Art. 13 de la ley de 26 de agosto de 1837, el cual es estensivo á los fiscales de las audiencias.

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origen de señoríos, como son los de caza, pesca, hornos etc., concediéndose á los que hubiesen obtenido estas prerogativas por contrato oneroso el reintegro del capital que resultase de los títulos de adquisicion ú otra clase de indemnizacion, si los poseyesen en recompensa de grandes servicios. Y bajo este supuesto se establecieron ciertas reglas, que no es del momento citar, para que los que se creyesen con derecho á dicho reintegro ó indemnizacion presentasen sus títulos de pertenencia ante los tribunales superiores.

Posteriormente por el decreto de 1823, para evitar dudas en la inteligencia de las disposiciones que se acaban de referir, se declaró que habian quedado abolidas todas las prestaciones reales y personales y las regalías y derechos anejos é inherentes que debiesen su orígen á título jurisdiccional ó feudal, y se dispuso asimismo que para que los señoríos territoriales y solariegos se considerasen en la clase de propiedad particular, era obligacion de los poseedores acreditar préviamente con los títulos de adquisicion, que los señoríos no eran de aquellos que por su naturaleza debieran incorporarse á la corona, y que se habian cumplido en ellos las condiciones 'con fueron concedidos: por manera que que solo en el caso que por la presentacion de dichos títulos resultase que los señoríos territoriales y solariegos no eran de los incorporables, y que se habian cumplido las condiciones de su concesion, deberian considerarse como de particular á particular los contratos ó convenios que se hubiesen hecho entre los llamados señores y los vasallos.

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Disponia ademas dicho decreto que los poseedores que pretendiesen que sus señoríos territoriales y solariegos fueran reputados como propiedad particular, hubieran de presentar los títulos de adquisicion ante el respectivo juez de primera instancia para que decidiera segun ellos, si eran ó no de la clase expresada; no admitiéndose en este juicio prueba alguna sino sobre los dos puntos precisos de ser ó no los señoríos incorporables por su naturaleza, ó de haberse ó no cumplido las condiciones de su concesion, y de ser efectivamente territoriales y solariegos los señoríos, en caso que los pueblos negasen esta cualidad.

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