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Tales eran las disposiciones mas esenciales, y que conducen

á nuestro propósito, de los dos citados decretos. Por ellos se reputaban abolidos todo señorío, todo derecho, toda propiedad proveniente de aquel, á menos que no se acreditase con la presentacion de los títulos alguna de las cualidades expre sadas, siendo por consiguiente indispensable dicha presentacion, y acreditar por ella el dominio particular para continuar en el goce de todos los derechos, aun los que dimanaren de señorío territorial y solariego.

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Mas la ley de 26 de agosto de 1837 ha hecho alteraciones muy influyentes y notables en este delicado asunto de la presentacion de los títulos. Declárase por el artículo 1.o de dicha ley, que lo dispuesto en los dos decretos citados acerca de la presentacion de los títulos de pertenencia para que los señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, solo se entienda y aplique con respecto á los pueblos y territorios, en que los poseedores actuales ó sus causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional. De modo que se consideran como de propiedad particular (segun expresamente se declara en el siguiente artículo) los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas heredades situados en pueblos que no fueron de señorío jurisdiccional; se releva á sus poseedores de la obligacion de presentar los títulos, y se les asegura no poder ser inquietados, ni perturbados en su posesion (1).

y

Tampoco están obligados ya los poseedores á presentar los títulos para no verse perturbados en la posesion de los predios rústicos y urbanos y de los censos, que estando situados en pueblos ó territorios que fueron de señorío jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad privada. Pero si hubiere alguna contradiccion sobré este hecho, deben los dueños justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular, independiente del

(1) Se exceptuan sin embargo los casos de reversion é incorporacion, ý las acciones que competan por las leyes, tánto á los pueblos como á otros terceros interesados, acerca de la posesion ó propiedad de los mismos derechos, terrenos, haciendas y heredades. Art, 2.o de dicha ley.

título de señorío (1); siendo la resolucion que recaiga en estas juicios decisiva solo en cuanto á la posesión, y quedando la demanda de propiedad á salvo.

Tampoco están obligados á la presentacion de títulos aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporacion ó el de reversion, y obtenido sentencia favorable ejecutoriada (2).

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Dedúcese, pues, de lo que va referido, que solo en un caso tienen obligacion los poseedores de predios, derechos y prestaciones de presentar los títulos de adquisición, y es, cuando ellos ó sus causantes hayan gozado del señorío jurisdiccional en los pueblos ó territorios donde están situadas dichas fincas, ó donde deban satisfacerse dichas prestaciones.

Para este caso se concedió á los que fueron señores jurisdiccionales, por la citada ley de 26 de agosto, dos meses de término contados desde su promulgacion, dentro de los cuales hubieran de presentar los títulos (3); cuyo término se declaró por decreto de las córtes de 28 de octubre de 1837, sancionado en 14 de diciembre del mismo, que no corriese contra los impedidos de cumplir dentro de él, por fuerza mayor nacida de las circunstancias actuales y justificada con citacion de los interesados.

Presentándolos en tiempo oportuno, tienen derecho á continuar percibiendo las prestaciones, rentas y pensiones que consten en los mismos títulos hasta que recaiga sentencia ejecutoriada (4).

Pero no habiéndolos presentado en dicho plazo, debe el

(1) Es prueba bastante en cuanto á los censos consignativos la escritura de imposicion; pero en cuanto á los reservativos, ademas de la escritura de dacion á censo, debe acreditarse que al tiempo de otorgarla pertenecia la finca gravala dió á censo, por título particular diverso del señorío. Art. 3.o de dicha ley.

da al que

(2) Sin embargo, si fueren requeridos, tienen precision de exhibir la ejecutoria, la cual debe ser guardada en todo lo sentenciado y definido por ella excepto en cuanto á los derechos jurisdiccionales y á los tributos y prestaciones que denoten señorío ó vasallage, y que están ya abolidos. Art. 4.o

(3) Art. 5. de dicha ley.

(4) Los efectos de estas sentencias en el caso de ser contrarios á los señores, son eficaces desde el dia en que se promulgó dicha ley: art. 6.*

juez proceder al secuestro de los predios y derechos, y en seguida el promotor fiscal proponer la demanda de incorporacion (1).

Dicha presentacion debe hacerse en el respectivo juzgado de primera instancia, comprendiéndose los mismos títulos originales ó testimonios literales é íntegros de ellos. En este segundo caso se deben pedir estas copias en los juzgados de partido en que se hallen los archivos de los señores, exhibiéndose los títulos originales, y cotejándose con estos los testimonios á presencia del juez y del promotor, quienes deben firmar la diligencia que se estienda á continuacion de los mismos testimonios; entendiéndose esto sin perjuicio de los otros cotejos, comprobaciones y reconocimientos que soliciten los interesados (2).

Cuando los poseedores, antes señores jurisdiccionales, no pueden presentar los títulos originales por haber sido destruidos en incendio, saqueos ú otro accidente inevitable, cumplen con presentar una copia íntegra legalizada y fehaciente de los mismos títulos, acreditando la destruccion de estos con otros documentos, ó con informaciones de testigos, hechas en la época coetánea y próxima á los sucesos que causaron dicha destruccion. Y si presentaren estos documentos ó informaciones, ó copia de los títulos en el juzgado de partido donde se hallen los archivos, deben dárseles los testimonios que pidan en los mismos términos, y para los fines que se han expuesto con relacion á los títulos originales (3) (4)

(1) Art. 5.°

(2) Art. 7.°

(3) Art. 8.o de la misma ley.

(4) Por si pudiese conducir para resolver las cuestiones que se ofrezcan se copian á continuacion los artículos 9, 10, 11 y 12 de dicha ley.

Art. 9. Se declara que por el restablecimiento de la citada ley de 3 de mayo de 1823, no tienen derecho los pueblos ni los particulares para recla– mar y repetir de sus señores lo que les hayan pagado mientras que aquella no ha estado en vigor y observancia.

Art. 10. Cuando los predios que fueron de señorío, se hayan dado á foro, censo ó enfiteusis, aunque el señorío sea reversible ó incorporable á la nacion continuará el dominio útil en los que lo hayan adquirido, considerándose como propiedad particular. Los contratos que se hayan celebrado despues dể la TOMO I.

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En resumen, pues, de lo que vá referido, solo tienen obligacion de presentar los títulos de adquisicion ante los juzgados de primera instancia aquellos poseedores ó sus causantes que hayan gozado el señorio jurisdiccional en el pueblo ó territorio donde esten sitos los bienes; que cuando los predios. rústicos ó urbanos y los censos, aunque estén situados en dichos pueblos ó terrenos hayan pertenecido á los poseedores por dominio particular independiente de la jurisdiccion, no están obligados á la presentacion de títulos, aunque si sobre esto ocurriere alguna contradiccion, deben justificar la cualidad de propiedad particular por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario, siendo limitada la decision que recaiga al punto de posesion pero no al de propiedad; que los obligados á la presentacion de títulos han debido hacerlo en el término designado, y sino hubiesen cumplido debe procederse al secuestro, intruyendo seguidamente el promotor la demanda de incorporacion al Estado, la cual ha de seguirse por los trámites comunes con apelacion á la respectiva audiencia (1); y que si los bubieren presentado á su debido tiempo, no corresponde la ejecucion del secuestro, pues tienen los poseedores derecho á continuar disfrutando los bienes, hasta que sustanciada la de

primera concesion trasferir á otras manos los foros,
para
se cumplirán como hasta ahora y segun su tenor.

censos y enfiteusis,

Art. 11. Lo dispuesto en el art. 8.o de la referida ley de 1823, acerca de que cesen para siempre las prestaciones y tributos que se mencionan, se entiende tambien con respecto á las conocidas bajo los nombres de pecha, fonsadera, martiniega, yantar, y antarifa, pan de perro, moneda forera, maravedises, plegaria y cualesquiera otras que denoten señorio y vasallage, pues todas las de esta clase deben cesar desde luego y para siempre, preséntese ó no el título de su adquisicion, aunque los pueblos ó territorios que fueren de señorio y en que se pagaban, reviertan ó se incorporen á la nacion por cualquiera causa.

Q

Art. 12. Se declara que el citado art. 8. de la ley de 3 de mayo de 1823, en lo que dispone acerca de la prestacion conocida en algunas provincias con el nombre de terrage, no comprende la pension ó renta convenida por contratos particulares entre los propietarios de las tierras y sus arrendatarios ó colonos.

(1) En esta parta conceptuo derogada la facultad 2, regla 4, art. 90 del reglamento de justicia, que confiere el conocimiento de estos negocios al tribunal supremo.

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manda ordinaria de propiedad, recaiga sentencia que cause ejecutoria.

Finalmente puede suceder, como la práctica lo ha acreditado, que los bienes de cuyo origen se trata, los tenga secuestrados la amortizacion, por haber sus dueños tomado partido con la rebelion, ó por algun otro motivo, en cuyo caso la direccion general es el representante de los poseedores de dichos bienes, y la que debe exhibir los títulos de pertenencia ante el respectivo juez de primera instancia (1); entendiéndose todas las actuaciones judiciales con los encargados de dicho ramo de amortizacion (2).

CAPITULO II.

De los asuntos de Mostrencos.

Toda la legislacion vigente en materia de bienes mostrencos está refundida en la ley de 16 de mayo de 1835, y en dos reales disposiciones posteriores. Abolida la jurisdiccion especíal que conocia esclusivamente de esta clase de asuntos, compete la sustanciacion de ellos á los juzgados de primera instancia y á las audiencias en su caso, con sujecion á las reglas y disposiciones comunes del derecho (3).

Ningun particular puede ejercitar las acciones que en esta clase de negocios corresponden al Estado (4), pues compete á los promotores fiscales en la primera instancia y á los fiscales de las audiencias y de los tribunales supremos en las restantes, de acuerdo con la direccion general de arbitrios de amor

(1) Real órden de 26 de enero de 1839, circulada en 15 de febrero del mismo.

(2) Otra clase de asuntos pueden ocurrir sobre la materia de señorios, y son las pretensiones de indemnizacion que tienen derecho á hacer los señores jurisdiccionales , que habiendo poseido esta prerogativa y las prestaciones anejas por título oneroso, han sido privados de ellas, por dimanar del señor ó feudo; mas estas reclamaciones deben hacerlas ante las audiencias con la pre➡ sentacion de los títulos, á las cuales les está mandado que remitan los expedientes al gobierno, por no ser un punto contencioso. Véanse los art. 8, 9, 10, 11 y 12 del decreto de 6 agosto de 1811.

(3) Art. 17 de la citada ley.

(4) Art. 18.

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