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primera instancia de Madrid; 2.200 rs. para cada uno de los diez y ocho porteros de los mismos; 1.500 rs. para cada uno de los tres asignados á cada juzgado de término; 1.400 á igual número de los de ascenso, y 1.100 rs. á cada uno de los dos que ha de haber en los de entrada. Mas no se ha considerado por los gefes de rentas que estos subalternos apenas cuentan, con otros emolumentos para su subsistencia; que, su dotácíon les es tan necesaria, como al jornalero su jornal, y al soldado su prest, no pudiendo esperimentar un solo mes de atraso, y que por consecuencia en la mayor parte de los juzgados se han retirado los alguaciles por falta de medios con que subsistir.

En vez de abonarse el porte de la correspondencia de oficio con los fondos de justicia, lo cual era un rodeo innecesario, puesto que estos salian del Estado, y para el mismo son los productos de aquel ramo, está dispuesto en la regla 3.a, cap. 8.o de la citada ley, que se entregue franca la correspondencia de oficio dirigida á los juzgados de primera instancia, sobre cuya novedad no han dejado de ocurrir inconvenientes y contestaciones por parte de los gefes de correos; mas por real orden de 3 de marzo de 1839, se reiteró el cumplimiento de aquella ley, entregándose ya gratuitamente á los jueces de primera instancia.

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Sin embargo, estos deben evitar que bajo el pretesto de la franquicia concedida por la ley, se defrauden los intereses de correos, que componen parte de las rentas del Estado; cuidando para ello de que se cumpla lo que previene la ordenanza de dicho ramo acerca de la correspondencia de pobres ó de oficio. Con sujeción á aquella deben los jueces hacer que no solo en las causas criminales, y en los pleitos de litigantes notoriamente indigentes, sino en todos los pleitos, cualquiera que sea su tamaño y el documento que contengan, siendo relativos á asuntos de oficio ó de pobres, ya los dirijan á las audiencias, ya á los jueces de primera instancia, estienda el escribano en el nema ó cubierta la nota siguiente: "Certifico, que el pliego contenido bajo este sobre es de oficio;” ó bien esta otra: "Certifico, que el pliego contenido bajo este sobre, es relativo á causa criminal jó á pleito civil), cuyas partes son no÷

toriamente pobres." Ademas deberá el juez poner bajo esta

nota su visto bueno.

Prevenido se halla tambien por la regla 3., cap. 8.o de la ley de presupuestos, que se certifiquen gratuitamente los pliegos de oficio que remitan los tribunales ó juzgados, cuando estos asi lo ordenen.

Otro de los gastos á que antes ocurrian los fondos de justicia era el del papel sellado de oficio. Mas por la regla 4. del citado cap. 8. se dispuso, que se entregára gratuitamente á los tribunales y juzgados por las oficinas de hacienda pública el papel sellado necesario para los respectivos negocios de oficio, y que el gobierno dictase las reglas oportunas para evitar todo abuso y fraude en este punto. En efecto, por real orden de 5 de diciembre de 1838 se comunicaron á este fin las disposiciones convenientes. Con arreglo á ellas los jueces de primera instancia deben hacer todos los años un presupuesto del papel de oficio que necesiten gastar, procurando remitirlo oportunamente á la audiencia respectiva, para que esta pueda pasarlo en el mes de octubre á las intendencias, y estas lo faciliten á los jueces.

Por las datarías de las capitales debe entregarse el papel á los jueces de primera instancia que en ellas residan, y á los demas del territorio por las administraciones de las cabezas de partido ó por las mas próximas, si en aquellas no hubiere oficina de rentas.

Para que tenga lugar la entrega, ha de preceder ademas el pedido de los jueces de primera instancia dirijido á los administradores de provincia ó de partido respectivamente, estendiéndose á continuacion el competente recibo.

Los juzgados han de presentar cada cuatro meses en las administraciones que les hayan facilitado el papel, un testimonio que acredite los procesos en que hubiere reintegro del sobreprecio del de oficio al de los sellos mayores, entregando su importe como está establecido. Sino hubiere reintegro alguno, se debe mencionar esta circunstancia en el testimonio, acompañando á la cuenta del mes en que concluya cada cuatrimestre, para justificar el cargo de los valores que resulten. En fin de año debe devolverse á las administraciones el pa

pel sobrante con otro testimonio que acredite el número de resmas y pliegos devueltos, que asimismo se han de acompañar á las cuentas del mes de diciembre, uniéndose á ellas tambien certificacion de la contaduría de provincia, en que resulte literalmente copiado el presupuesto que se aprobó, como comprobante de que la total entrega no ha escedido del número de resmas que en aquel se designaron.

Estas son las reglas que los jueces deben observar para que se economice en lo posible el papel sellado de oficio, y no se abuse de la concesion hecha por las Cortes. Otras, no menos dignas de observancia, fueron dictadas por la real orden de 30 de setiembre de 1834, que considero oportuno referir aquí, respectivas al reintegro de ese mismo papel de oficio y de el de pobres; reintegro que debe hacerse en metálico, cuando los litigantes ó los procesados son condenados á su abono.

Con arreglo, pues, á dicha real orden, los jueces de primera instancia, menos los de las capitales donde hay audiencia, deben exigir cada trimestre de los escribanos de sus juzgados respectivos una relacion certificada por duplicado de todas las cantidades reclamadas durante el trimestre por razon de reintegro del papel de oficio ó de pobres, y poniendo en ellos el visto bueno, pasarlas á la administracion del mismo partido (1) (2):

Los escribanos tienen obligacion de anotar en los procesos y espedientes lo que perciban por razon de costas y papel sellado, aun en los casos en que se proceda á su pago sin que preceda tasacion; y no pueden escusarse á manifestar á los recaudadores los procesos y espedientes, si los piden para su instruccion, con la calidad de no sacarlos de su oficio (3).1

La carta de pago ó documento que acredite que la hacienda pública está reintegrada del papel en los casos que tiene

(1) Art. 7.9 de la citada real orden de 30 de setiembre de 1834.

(2) A los escribanos se les abona por premio y responsabilidad el 4 por 100 \ de lo que recaudan y entregan en la tesorería ó depositaría; y cualquiera ocultacion de estos intereses se debe castigar indefectiblemente con la pena del quintuplo, exigiéndose prontamente del ocultador.

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lugar, se ha de unir al proceso que corresponda, para que conste en él estar cumplida esta parte de la condenacion (1).· Todos los juzgados deben auxiliar y proteger eficazmente con sus providencias la recaudacion de estos fondos (2).

Volviendo al punto que quedó pendiente, resta indicar, que á todos los juzgados de primera instancia les está asignada cierta cantidad para los gastos de oficio que les ocurran, como son papel blanco y demas útiles necesarios de esta clase, formacion de estados, suscricion de gaceta ó boletines, y otros de igual naturaleza, que puedan ocurrir con relacion á la administracion de justicia. La consignacion para estos gastos interiores en los juzgados de Madrid es á razon de 1.200 rs. cada uno para los de término 800 rs.: igual cantidad para los de ascenso; y 400 para los juzgados de entrada, segun lo dispuesto en el cap. 5.o de la ley de presupuestos, cuyas cantidades se abonan tambien por las tesorerías de rentas.

Y para que no se distraigan estos fondos de los objetos á que están destinados, se mandó en real orden de 8 de octubre de 1838, que en los juzgados de primera instancia el escribano mas antiguo lleve la cuenta de los gastos en un libro foliado, destinado al efecto; que se hagan los pagos en virtud de libramiento del juez, quien concluido el año debe remitir en todo el mes de enero inmediato la cuenta formada por dicho escribano y con su visto bueno á la audiencia, acompañada de los comprobantes, y ademas una copia de la misma cuenta solamente.

(1) Art. 12 de la real orden de 30 de setiembre de 1834. (2) Art. 13 id,

SECCION II.

DE LA JURISDICCION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, SU ESTENSION Y SUS LIMITES.

CAPITULO I..

De los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de primera instancia.

Fué en un tiempo tan limitada la estension de la jurisdiccion ordinaria, y los asuntos que debieran corresponder naturalmente á ella se hallaban sometidos á tantos juzgados privativos y especiales, que habia poblacion en España donde era difícil enumerarlos, mientras que los jueces ordinarios podian apenas entender en ciertos delitos comunes y en muy pocos litigios. Pero abolidos los privilegios, los gremios y los derechos esclusivos, han cesado tambien en la mayor parte, aunque no tanto cuanto era de desear, los fueros privilegiados, y las jurisdicciones que se llamaban protectoras. «En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas», previene el art. 248 de la Constitucion de 1812. La de 1837 en su art. 4.° prescribe; «que unos mismos códigos rijan en toda la monarquía, y que en ellos no se establezca mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.» El reglamento de justicia de 26 de setiembre de 1835 sanciona el principio de que los jueces de primera instancia son, cada uno en el partido que les está asignado, los únicos á quienes compete conocer en la espresada instancia en todas las causas civiles y criminales correspondientes á la real jurisdiccion ordinaria, inclusas las que antes correspondian á las Audiencias por casos de córte (1). Pero faltan aun códigos y leyes que den una aplicacion oportuna á tan saludables

(1) Art. 36 del reglamento.

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