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cuen con la posible diligencia los informes que les pidan los tribunales y jueces de primera instancia. (1).

Por último, al fin de cada semestre deben estos pasar á la audiencia un estado general de todas las causas, con expresion del que tenian en el semestre anterior.

CAPITULO IV.

De las penas de Cámara.

Entiéndese por penas de Cámara lo que se recauda por múltas y condenaciones pecuniarias impuestas por los tribunales, juzgados de primera instancia, alcaldes y ayuntamientos. Estos fondos, que constituyen parte de los productos del erario, se recaudaban desde su creacion por los tribunales de justicia bajo diversos métodos, ya de administracion, ya de encabezamientos: pasaron despues á la esclusiva intervencion de las oficinas de hacienda pública, bajo la inspeccion superior de la direccion general de rentas y aduanas (2), y en el dia, notándose la extraordinaria disminucion de los ingresos, se ha adoptado un sistema muy acertado de recaudacion, confiándose á los tribunales de justicia con la intervencion fiscal de los gefes de hacienda pública (3). Esta atribucion conferida nuevamente á los tribunales, es muy propia del primer instituto de estos, que es juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, pues con su misma autoridad hacen efectivas las penas que ellos imponen en ejercicio de su jurisdiccion.

Consiguiente á esta novedad, ha variado totalmente todo el sistema de recaudacion y de cuenta y razon, que se observaba antes de esta última reforma; han cesado los encabezamientos, que la mayor parte de los pueblos tenian contratados (4), y en virtud de los cuales` aplicaban á sus propios los sobrantes,

(1) Real órden de 17 de abril de 1838.

(2) Real órden de 12 de mayo de 1834.

(3) Real órden de 18 de mayo de 1838, circulada en 30 del mismo. Esta disposicion real no altera lo dispuesto en algunas leyes y ordenanzas que conce¬ den una parte de las multas al juez y otra al denunciador.

(4) Art, 2.o de la real órden de 24 de diciembre de 1838,

despues de cubiertas las atenciones de justicia; y tanto los jueces de primera instancia como los alcaldes deben sujetarse estrictamente al cumplimiento de la real instruccion de 6 de setiembre de 1838, real orden de 3 de octubre del mismo, y demas posteriores, y á las que los tribunales les hayan comunicado ó comuniquen en virtud de sus facultades para la mejor recaudacion de estos fondos del Estado.

De toda multa que impusieren los jueces de primera instancia, deben hacer una anotacion en el libro que al efecto ĺleven, y todos los meses han de remitir á la respectiva audiencia una certificacion de las impuestas en el mes anterior (1), para lo cual puede servirles el asiento que tengan hecho en el citado libro. Pero si las multas han sido impuestas en sentencias definitivas ó de sobreimiento que haya precision de consultar con sujecion al reglamento, no deben incluirse en dicha certificacion, mediante á que la audiencia, al confirmar ó revocar el auto consultado, es quien verdaderamente impone la condena, y á quien corresponde dar conocimiento de ella á la intendencia; por cuyo medio se evita que de una misma multa se extienda una certificacion por el juez de primera instancia y otra por la audiencia, y que se formen por aquella oficina dos cargos en vez de uno.

De cualquier multa que impongan los jueces de primera instancia, y que no sea de las contenidas en las citadas providencias, tiene obligacion el escribano actuario del asunto de poner testimonio expresivo de la cantidad en que consista, del motivo porque se impuso, y de la providencia en que recayó la condena: cuyos testimonios han de acompañar originales á la certificacion que ya se dijo deben remitir los jueces mensualmente á las audiencias (2).

Con la separacion oportuna deben expresarse en las mismas certificaciones las declaraciones de insolvencia, rebaja ó alzamiento de las multas, que hubiere acordado el juez ó el tribunal en su caso, dentro del mes á que corresponda dicha certificacion (3).

(1) Párrafo 3.o, art. 4.o de la real instruccion de 6 de setiembre de 1838. (2) Art. 5.9 y 6.o de la misma instruccion.

(3) Art. 7 de idem.

Ademas de esta principal obligacion de los jueces de primera instancia, la tienen de cumplir todas las comisiones y encargos que sobre el mismo particular les dieren los tribunales, y de valerse para ello de los subalternos que crean mas á propósito, aliviándolos de otras cargas, sin abonarles cantidad alguna por esta razon (1).

Como los alcaldes están autorizados para ejecutar gubernativamente las penas establecidas por las leyes de policía y bandos de buen gobierno, y para imponer y exigir multas que no pasen de 500 rs. á los que los desobedezcan ó falten al respeto, y á los que turben el orden público; y como estas multas deben aplicarlas precisamente á penas de cámara, segun previene la ley (2), tienen tambien obligaciones que llenar respec-. to de dichos fondos, pues las multas que ellos imponen se deben recaudar bajo igual forma, y su aplicacion es la misma que previene la real instruccion de 6 de setiembre de 1838. Por esta razon todos los alcaldes deben remitir al principio de cada mes al respectivo juez de primera instancia un testimonio ó certificacion de todas las multas que hayan impuesto en el mes anterior, con designacion de las personas: cuyos documentos, reunidos por los mismos jueces, han de acompañarlos á la certificacion, que segun ya se expresó, deben remitir mensualmente á la audiencia (3).

Ni la instruccion, ni las reales órdenes posteriores han hecho iguales advertencias respecto de las multas que imponen los alcaldes y los regidores en virtud de sus facultades, y en cumplimiento de los reglamentos, ordenanzas generales ó municipales y acuerdos ó bandos gubernativos; pero correspondiendo estas multas igualmente á los fondos de penas de cámara, pues no tienen fijado ningun, otro destino, especialmente despues de publicada la real orden de 24 de diciembre de 1838, en que se mandaron cesar los encabezamientos, parece indudable que todas las condenaciones pecuniarias que impongan aquellos concejales deben tener la misma aplicacion

(1) Art. 2.o id., y real orden de 18′ de mayo de 1838.
(2) Arts 207 de la ley de 5 de febrero de 1823.
(3) Art. 3¡° de la real orden de 24 de diciembre de 1988:

que las restantes; observándose respecto de ellas iguales formalidades..

Para la mayor pureza en la recaudacion de las multas, se han fijado por las leyes y reales órdenes ciertas precauciones, que no están derogadas por las instrucciones recientes, y que por lo tanto deben observarse, sin perjuicio de las demas prevenciones comunicadas por las audiencias en uso de sus facultades.

Todas las multas que se impongan por los jueces de primera instancia, alcaldes ó regidores, cada cual en el círculo de sus atribuciones, han de anotarse precisamente en un libro que deben llevar al efecto, bien se hayan dictado las condenaciones en proveidos escritos, ó en juicios verbales, bien en las requisas de plazas de abasto, rondas y demas funciones municipales y gubernativas (1) (2).

Debe ademas la autoridad que las impusiere y exigiere dar recibo al interesado, intervenido por el síndico del pueblo, expresándose el nombre del sugeto, la cantidad, la causa porque se exige, y su entrega (3), bien al depositario, si la audiencia hubiese prevenido que lo haya para hacerse cargo de los fondos en cada pueblo, bien al juez de primera instancia del partido, si por medio de este ha de hacerse la remesa.

La falta de cumplimiento á las reglas establecidas sobre la imposicion, recaudacion y cuenta y razon de las multas hace responsables á los jueces letrados de la cantidad de doscientos ducados, á los alcaldes y regidores de ciento, y á los sín→ dicos de cincuenta ducados en el caso de omision ó defecto por su parte (4).

(1) Ley 20, tít. 41, lib. 12 N. R., y orden de la subdelegacion general de pénas de cámara de 10 de mayo de 1831..

(2) Los escribanos incurren irremisiblemente en las penas de la ley 14, título 41, lib. 12 de la N. R. y en la suspension de oficio, no asentando inmediatamente en el libro la multa que por cualquier motivo se impusiere, ó consintiendo que las condenaciones pecuniarias se hagan por proveidos verbales para que no consten, y ademas son responsables del importe de las multas y del triple valor mancomunadamente con el juez. Art. 18, ley 17, tít. 41, libro 12 N. R.

(3) Real orden de 15 de agosto de 1830.

(4) Dicha real orden de 15 de agosto.

SECCION 7.9

DE LOS FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

CAPITULO I.

De los alcaldes.

Los alcaldes pueden conocer como jueces ordinarios de todas las diligencias judiciales, sobre asuntos civiles, hasta que lleguen á ser contenciosas entre partes, en cuyo caso deben remitirlas al juez de primera instancia del partido (1). Tambien pueden á peticion de un interesado conocer en aquellas diligencias, que aunque contenciosas, sean urgentísimas, y no den lugar á acudir al juez letrado, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto, y otras de igual naturaleza; pero remitiéndoselas á dicho juez, evacuado que sea el objeto, en aquella parte que requiera urgencia (2)-1

Esta es una de las disposiciones mas acertadas del reglamento de justicia; pero es tambien la que mas puede produ→ cir, y ha producido muchas veces, usurpacion en las atribuciones privativas de los jueces de primera instancia, pues á pretesto de no ser contenciosas las actuaciones, ó de ser sumamente urgentes, por reclamarlo el interés de las partes, se entrometen los alcaldes á conocer de muchos asuntos verdaderamente contenciosos, y que requieren inteligencia del derecho, y tal vez controversia judicial.

Para hacer efectivos los descubiertos de contribuciones, de propios y arbitrios, de pósitos y otros fondos públicos, están autorizados los alcaldes á proceder gubernativamente contra los deudores; pero desde el momento que estos asuntos pasen á la clase de contenciosos, no tienen facultad de proseguir en ellos, debiendo por consiguiente remitirlos al juez competente (3).

(1) Real orden de 5 de setiembre de 1834, y art. 32 del reglamento. (2) Art. 32 del reglamento.

(3) Artículos 217 y 218 de la ley de 23 de febrero de 1823.

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