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des para el ejercicio de ciertos destinos, en los pleitos en que se trate de interés de algun ausente, que no esté legítimamente representado, en las competencias y toda clase de cuestiones de jurisdiccion; y en una palabra, en todos los asuntos en que pueda interesarse la causa pública. Respecto de los litigios de señoríos, mostrencos y otros de esta clase, que tan directamente influyen en ventaja ó perjuicio del Estado, sabida es la audiencia que por la ley corresponde á los promoto→ res fiscales. No pueden estos ausentarse de la cabeza del partido sin licencia del regente de la Audiencia ó del gobierno en su caso, y aun para hacer uso de ella deben, si están bien subordinados, á los fiscales de S. M., sus inmediatos superiores, darles cuenta oportunamente, para que les conste y puedan procurar que interinamente se encargue algun aboga-, do del despacho de la promotoría, y no se perjudique al servicio público.

Cuando se trate de la parte criminal de los juicios, se expondrán detenidamente todas las atribuciones y deberes de estos funcionarios del ministerio fiscal. Entre tanto deben tener presente, que el buen desempeño de su destino, acreditado constantemente, y con el informe de los fiscales de las Audiencias, les sirve de mérito positivo para la obtencion de judicatura (1).

CAPITULO III.

De los abogados y estatutos de sus colegios.

Los jueces de primera instancia deben tratar á los abogados con todo el decoro que merece la nobleza de su profesion; y estos por su parte tienen obligacion de acatar á los jueces, de exponer sus razones y derecho con decoro sin sentar proposiciones injuriosas, ni denostar á la autoridad (2).

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No pueden abogar los letrados contra quienes haya recaido ejecutoria de privacion de oficio (3), ni repetir en sus escri

(1) Cap. 1. del real decreto de 29 de diciembre de 1838.

(2) Ley 5, tít. 9, lib. 1.o del fuero real, y art. 19 del reglamento de justicia, (3) Ley 11, tít. 6, P. 3.

tos lo que ya tengan alegado, ni entrometerse en disputas indecorosas ú ofensivas á los litigantes ó sus defensores, ni patrocinar pleitos ó causas pendientes ante juez ó escribano que sea su padre, hijo, yerno, hermano ó cuñado (1).

Deben los abogados defender con fidelidad y diligencia los pleitos que tomáren á su cargo, procurando que se hagan las pruebas conducentes; y que sean ciertas y verdaderas; y está prohibido hagan alegaciones maliciosas, pidan término para probar lo que saben ó creen que no ha de aprovechar, ó que no se puede justificar, y den aviso ó consejo á sus clientes para que sobornen testigos; que auxilien para que se hagan ó presenten escrituras falsas, ó consientan ó den lugar en cuanto estuviere de su parte á que se disfrace ó altere la verdad (2); y cualquier daño que ocasionen á sus defendidos por su malicia ó su culpa están obligados á resarcirlo (3).

Cuando alguna persona pidiere al juez que apremie á algun abogado á que le defienda, puede aquel compelerle á ello: y este despues de hecho cargo del asunto, no tiene facultad para abandonarlo, á no ser en el caso de no conceptuarlo justo. Si dejare la defensa por ausentarse del pueblo ó por otro legítimo impedimento, está obligado á devolver á la parte los honorarios que hubiese percibido, ó proporcionarle abogado que de su consentimiento la defienda (4).

No es permitido á los abogados descubrir los secretos de sus defendidos á la parte contraria, ó á otro que sea su amigo ó protector, ni ayudar ó aconsejar á dos litigantes contrarios en un mismo negocio, bajo la pena de inhabilitacion para ejercer la abogacía (5).

Segun el juramento que hace todo abogado antes de recibir su título, y lo que prescriben las leyes, tienen obligacion de defender gratuitamente á los pobres (6).

(1) Ley 6, tít. 3, lib. 11, y 7, tít, 22 , lib. 5 N. R., y 5, tốt. 6, Part. 3. (2) Ley 8, tít 22, lib. 5 N. R.

(3) Ley 9 de dicho tít. y lib.

(4) Ley 11, tít. 22 , lib. 7, 2, tít. 6, lib. 11 N. R. , y 6 , tít 6, P. 3.

(5) Leyes 12 y 17

tít. 22, lib, 5 N. R.

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(6) Ley 10, tít. 6, P. 3, y 13, nota 7, tít. 22, lib. 5 N. R., y art. 2,9 del reglamento de justicia,

Está encargado á los jueces que vigilen sobre que los abogados guarden y cumplan las leyes y reglamentos relativos al órden de sustanciacion, y que castiguen á los contraventores y culpados sumariamente, y solo la verdad sabida, sin gastos ni dilaciones (1).

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En remuneracion de su trabajo no pueden los letrados hacer partido ni iguala con sus defendidos, para en el caso de obtener providencia favorable en un pleito, pues incurren en la pena de suspension de oficio por seis meses; ni seguir un pleito á su costa por un ajuste alzado, lo cual tambien está prohibido á los procuradores (2). Tampoco les es lícito el con→ certar con estos el indecoroso pacto de entregarles una parte de los honorarios, bajo la pena de suspension de ofício, unos y otros por espacio de un año, y de devolver los procuradores cuanto hubiesen cobrado por esta rázon (3).

Los abogados pueden ejercer libremente su profesion con tal que se hallen avecindados y tengan estudio abierto en la poblacion en que residan, y que sufran las contribuciones que como tales abogados se les impongan. Pero en los pueblos en que hay colegio, han de estar incorporados en su matrícula (4).

Ademas de los colegios que existian á principios de 1838, se dispuso por S. M. en los estatutos generales publicados para el régimen de aquellos, que se estableciesen de nuevo: 1.o En todas las ciudades y villas donde residan los tribunales supremos y audiencias del reino: 2.° En todas las capitales de provincia: 3.o En todos los demas pueblos en donde hubiere veinte abogados al menos de residencia fija; y 4.o En todos los partidos judiciales, donde hubiese igual número de veinte abogados, aunque residan en diferentes pueblos de un mismo partido. Los abogados domiciliados en aquellos donde no se junten en número de veinte, pueden incorporarse en el colegio mas inmediato, y asociarse los de dos ó mas partidos, que se hallen en aquel caso, para formar un colegio, al menos de

(1) Ley 15 del mismo tít. y lib.

(2) Ley 22 id.

(3) Ley 27 id.

(4) Art. 1.o de los estatutos generales de los colegios de 27 de mayo de 1838

veinte individuos (1). Pueden los letrados pertenecer á dos ó mas colegios con tal de que á juicio del segundo en que intenten incorporarse, tengan posibilidad de sufrir las cargas que en cada uno les correspondan (2).

Tienen facultad de defender en los tribunales, que no sean del territorio de su colegio, los pleitos y negocios siguientes: 1. Aquellos en que sean interesados: 2.° Los de sus parientes hasta el cuarto grado civil: 3.o Los que hubiesen seguido anteriormente en los tribunales del territorio de su colegio, correspondiendo al decano la habilitacion en los casos expresados y en otros análogos á la junta de gobierno, y debiendo siempre aquel dar conocimiento al respectivo tribunal en la forma conveniente (3).

Están obligados los colegios de abogados á concurrir á la apertura del tribunal ó juzgados en que ejerzan su profesion, y á evacuar los informes que el gobierno ó los tribunales les pidieren, tomando en aquel acto público su asiento respectivamente despues de los fiscales ó promotores (4).

Los abogados que quieran pertenecer á un colegio deben presentar á su junta de gobierno un escrito pidiendo su admision, acompañando el título de abogado ó certificacion de ser individuos de otro colegio (5); y si dicha junta, previa acordada de la audiencia ó tribunal donde se hubiese despachado el título, ó del colegio donde se hubiese expedido el certificado, decidiese eu vista de todo la admision, ha de hacerlo saber á los demas individuos del mismo colegio, y ponerlo en conocimiento del tribunal ó juzgado que corresponda (6). Pero si halláre alguna causa justa, debe suspender la admision, manifestando al interesado los motivos en que se funde; y si este

(1) Art. 2.o de los citados estatutos, aprobados por S. M. en real decreto de 5 de mayo de 1838, y circulado en 26 del mismo. Dichos colegios han debido instalarse donde no lo estuvieran antes de dicha fecha por los abogados mas antiguos de los respectivos partidos, segun real órden comunicada á los regentes de las audiencias en 28 de mayo del citado año.

(2) Art. 3.o de dichos estatutos,

(3) Art. 4. id.

(4) Art. 5. id.

(5) Art. 6. id. (6) Art. 7. id.

no deshiciese las sospechas ó cargos que hayan servido de fundamento á la junta, y esta persistiese en no admitirle, puede el abogado usar de su derecho en el tribunal competente, con arreglo á las leyes (1).

Son motivos bastantes para declarar la suspension: 1.o Dudar de la certeza ó legitimidad del título: 2. Todo impedimento legal para ejercer la abogacía (2).

Si despues de admitido un individuo en el colegio cometiese faltas que le hiciesen desmerecer del honroso cargo que desempeña, la junta de gobierno debe amonestarle hasta tres veces; y no bastando, dar cuenta en junta general de abogados para que esta determine lo que mas convenga al decoro de la profesion y del colegio: pudiendo el interesado, si no se conformase con la resolucion, acudir al tribunal competente á usar de su derecho (3).

En el mes de diciembre de cada año, y en dia que el decano señale, debe celebrar cada colegio una junta general, á que concurran todos los individuos que le compongan, for- . mando acuerdo los votos de la mitad mas uno de los concurrentes (4). En ella se debe tratar de los objetos siguientes: 1.° de la aprobacion de las cuentas que presente la junta de gobierno relativas á la inversion de los fondos recaudados en el año último 2.° Del presupuesto de gastos para el año siguiente que tambien debe presentar la misma junta y votarse por los abogados: 3. De las providencias que esta haya adoptado, y de las quejas que tenga contra algun individuo, amonestado ya por tres veces; y 4.o del nombramiento de abogados, que á pluralidad de votos han de componer la junta en el año siguiente (5).

Esta ha de constar de un decano, dos diputados, un tesorero y un contador secretario: requiriéndose para ser individuo de ella llevar al menos seis años de colegio, cuando los haya con este requisito, y no haber sufrido ninguna amones

(1) Art. 8. id. (2) Art. 9. id. (3) Art. 10 id.

(4) Art. 11 id. (5) Art. 12 id. TOMO L

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