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principios, y que restrinjan, aun mas que lo estan en el dia, esos fueros privativos, que aun se conservan para ciertas personas y ciertos asuntos, que debieran estar sometidos á la jurisdiccion ordinaria, segun el espíritu y letra de la ley fundamental del Estado, y segun lo exige la conveniencia pública.

Preciso es, pues, para conocer los límites señalados hoy á la jurisdiccion real ordinaria, entrar en el exámen de la materia de fueros, deslindando los negocios sometidos á aquella, y los que aun se hallan bajo la potestad de estrañas autori

dades.

Demandas de reversion.

Las demandas de reversion é incorporacion á la corona de todos los bienes de señorío, competen al conocimiento de los juzgados de primera instancia; estando encargado á sus promotores fiscales que las propongan ante aquellos, para que se declare si dichos bienes corresponden al dominio particular, ó son revertibles al Estado (1).

Asuntos de la Mesta.

Son tambien de la privativa atribucion de los juzgados de primera instancia los asuntos contenciosos del honrado, concejo de la Mesta, pues suprimido este, y existiendo únicamente la asociacion general de ganaderos (2), sin privilegios esclusivos, no puede ser conforme á la Constitucion y al reglamento de justicia la subsistencia de la jurisdiccion privativa que antes se conocia con el título de subdelegacion de la Mesta.

Mostrencos.

Son igualmente del conocimiento de los jueces letrados los

(1) Art. 5.o y 6.o de la ley de 26 de agosto de 1837, que deroga la parte del reglamento que confiaba estos asuntos al tribunal supremo.

(2) Véanse las reales órdenes de 14 de mayo y 15 de julio de 1836.

pleitos de mostrencos que antes correspondian á las subdelegaciones especiales de este ramo (1).

Propios.

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Los asuntos de propios y arbitrios ocasionan con frecueneia cuestiones de jurisdiccion, ya por la naturaleza de los mismos asuntos, que difícilmente se pueden calificar de gubernativos ó de contenciosos, ya respecto del juzgado á quien corresponde su conocimiento. Preciso es, pues, detenerse algunos instantes para aclarar este punto de competencia. Sabidas son las facultades de los ayuntamientos para entender -en todo lo gubernativo y económico de los propios y arbitrios de los pueblos, y que por el art. 27 de la ley de 23 de febrero de 1823 está á cargo dé aquellas corporaciones la administracion é inversion de dichos caudales comunes, conforme á las leyes y reglamentos existentes (2). Sabido es tambien, que los ayuntamientos, ni en materia de propios ni en ninguna otra, ejercen jurisdiccion contenciosa, y que por consiguiente sus facultades están limitadas, en cuanto al patrimonio comun de los pueblos, á la recaudacion é inversion de sus fondos; pero á veces, creyéndose con autorizacion para traspasar el límite trazado por la ley, se entrometen á conocer de ciertos asuntos de propios, que en realidad son contenciosos, y que por lo tanto estan sometidos al poder judicial.

Bajo dos aspectos pueden considerarse estos asuntos, ya sean gubernativos, ya contenciosos; pues unas veces el caudal de propios es la parte actora que reclama contra algun particular, y otras es el litigante demandado, contra el cual un ciudadano ó una corporacion dirige sus reclamaciones. En el primer caso, si el negocio no sale de la esfera gubernativa, al ayuntamiento es á quien corresponde dictar los acuerdos, y al alcalde presidente ejecutarlos para reclamar de los deudo

(1) Ley de 16 de mayo de 1835.

(2), Son la real inst. de 13 de octubre de 1828, y multitud de reales órdenes, que pueden verse en el tomo 2.o de la obra titulada Debates y atribuciones de los corregidores, ete.

res la cobranza de las rentas de propios ó de los impuestos municipales; pero cuando el espediente pasa á la clase de contencioso, cesan las facultades de aquella corporacion y de su presidente, y debe remitirse el asunto al tribunal de justicia. La calificacion de contencioso puede ofrecer alguna duda, y producir por consiguiente cuestiones de competencia entre la autoridad económica y la judicial, como sucede por lo comun en los casos de esta naturaleza, en que no es muy perceptible la línea divisoria que separa las atribuciones de ambas potestades; mas puede servir para aclarar aquella duda la esplicacion que da la ley, calificando de contencioso todo espediente: «cuando media algun perjuicio ó interés de tercero, y cuando estan evacuados todos los medios que dicta la prudencia de un diligente padre de familias en sus propios negocios, sin que aquellos hayan alcanzado á su justa resolucion (1): en una palabra, cuando se ejercita alguna accion, que no sea la cobranza de un crédito líquido y espedito, y hubiere oposicion legal por parte del demandado, el asunto indudablemente pasa á la clase de contencioso.

En corroboracion de esta doctrina obra lo dispuesto en la ley de 23 de febrero de 1823. Ella previene que los alcaldes procedan gubernativamente y por embargo y venta de bienes para hacer efectivos los descubiertos y deudas á favor de propios y arbitrios, pasándose por los ayuntamientos á los alcaldes certificacion en que conste haber acordado la cobranza con presencia de las cuentas, obligaciones, libros ó asientos en que consten los débitos; pero que dichos alcaldes solo entiendan en los espedientes que se formen con estas certificaciones mientras conserven el carácter de gubernativos, cesando en ellos y pasándolos al juzgado de primera instancia, luego que por oponerse escepcion legítima, por interesarse tercería de dominio, ó de acreedor de mejor derecho, ó por cualquiera otra cansa legal, deban hacerse contenciosos (2).

Si las reclamaciones se dirigen por una persona contra el mismo caudal público, es necesario tambien hacer igual dis

(1) Art. 5.o, ley 28, tít. 16, lib. 7 N. R.

(2) Art. 217 y 218 de la ley de 23 de febrero de 1823.

tincion entre puntos gubernativos y económicos, pues solicitándose el pago de algun crédito, y no ofreciéndose sobre su legítimidad y abono motivo legal de controversia, no hay fundamento para acudir á la autoridad judicial; pero cuando se introduce por un interesado una demanda formal, bien ejejutiva, bien ordinaria, el poder judicial es quien privativamente debe entender en el asunto, con esclusion del mismo ayuntamiento, que es parte interesada, del gefe político, y de la diputacion provincial.

En este caso, es decir, en las demandas contra los propios conocian antes las subdelegaciones de rentas (1); mas en el dia, estinguidos generalmente todos los fueros particulares, que no esten espresamente declarados subsistentes, la jurisdiccion para esta clase de asuntos es la real ordinaria ejercida por los jueces de primera instancia, como dispone el art. 218 de la citada ley de 23 de febrero de 1823, ó por los alcaldes, cuando se trate de un punto de menor cuantía, de los que estos pueden decidir en juicio verbal.

Pósitos.

Corresponden tambien á dichos juzgados de partido los asuntos contenciosos de pósitos (2); debiendo seguirse respecto de ellos las mismas doctrinas que quedan sentadas en cuan to á los de propios y arbitrios (3).

Demandas de pastos.

Todas las acciones que se ejerciten sobre pastos, y los espedientes de posesion, despojo, tasa de dehesas y cualquiera, otro que ocurra en esta materia, estan sometidos á las reglas generales, y por consiguiente á las disposiciones del reglamento de justicia y leyes ó resoluciones posteriones; debiendo.co

(1) Real decreto de 3 de abril de 1824, y art. 8, cap. 5.o, de la Real insruccion de 3 de octubre de 1828.

(2) Real órden de 22 de marzo de 1834.

(3) Ténganse presentes los artículos 117 y 118 citados de la ley de 23 de febrero de 1823.

nocer de dichos asuntos los jueces de primera instancia en cuyos partidos esten situadas las debesas, cualquiera que sea el dueño de ellas, y aunque pertenezcan á las órdenes militares, con las apelaciones á la Audiencia respectiva (1).

Delitos de los Milicianos Nacionales.

Los milicianos nacionales por las faltas ó escesos que cometan como tales, son corregidos por el consejo de subordinacion y disciplina (2); pero fuera de los actos del servicio se hallan en la clase de los demas ciudadanos y sujetos como ellos. á las leyes y tribunales (3); entendiéndose que el acto de servicio principia desde el momento en que deba concurrirse al cuartel ó sitio destinado, y concluye luego que el que mande haya despedido á los nacionales (4).

Pero cuando estos estan de servicio en plaza sitiada ó en punto acometido por enemigos de la nacion ó de la Constitucion, ó cuando salen de su pueblo contra ellos, se hallan sujetos á las penas de la ordenanza militar (5). Por manera que aun por los delitos que se cometan durante el servicio, solo en los casos que van espresamente esceptuados, corresponde el conocimiento de sus causas á los jueces de primera instancia.

Montes y plantios.

Las causas relativas á talas, incendios y daños causados en los montes públicos, que en otro tiempo eran de la atribucion de las subdelegaciones de montes y plantíos, estan hoy sujetas tambien á la jurisdiccion ordinaria de los jueces de primera instancia (6).

(1) Real resolucion de 31 de mayo de 1836.

(2) Art. 100 de la ley de 14 de julio de 1822 restablecida en 17 de agosto de 1836.

(3) Art. 139 id.

(4) Art. 140 id.

(5) Art. 137 id.

(6) Real decreto de 2 de abril de 1835.

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