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tacion de la junta. Los colegios, compuestos de los abogados de dos ó mas partidos, deben tener un diputado en la capital 'de cada uno de ellos, donde no resida el decano (1). Los cargos de individuos de la junta son anuales, pero los que los egercen pueden ser reelegidos, siendo en ellos voluntaria la aceptacion (2).

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Debe reunirse aquella por lo menos dos veces al mes, y tiene las atribuciones siguientes: 1.a Decidir sobre la admision de los que soliciten entrar en el colegio: 2. nombrar las ter ́nas de examinadores para cada año entre los individuos que lleven á lo menos tres de incorporacion: 3. Velar sobre la conducta de los abogados en el desempeño de su noble carrera: 4.a Regular los honorarios de aquellos, cuando á este fin los tribunales le remitan los expedientes, con sujecion á lo dispuesto en las leyes: 5. Citar á junta general extraordinaria, si en algun caso creyese necesaria esta medida: 6. Distribuir los fondos del colegio en conformidad á lo dispuesto por la junta general, y dando á esta cuenta: 7. Nombrar los abogados de pobres, cuidando de repartir las cargas de modo que cada individuo las sufra con igualdad, segun el método que la junta general haya decidido: 8.a Nombrar y remover á los dependientes: 9. Promover cerca del gobierno y de las autoridades cuanto crea beneficioso á la corporacion: 10. y por último defender del modo que juzgue conveniente y cuando lo considere justo á algun individuo del colegio, perseguido por el desempeño de su noble profesion. Todos los asuntos deben decidirse por la junta de gobierno á pluralidad de votos (3).

Las atribuciones del decano son: presidir las juntas generales y las particulares, anunciando y dirigiendo las discusiones en unas y otras: usar del voto decisivo en caso de empate: fijar los dias y el lugar en que se ha de celebrar la junta de gobierno: expedir los libramientos para la recaudacion é inversion de los fondos, y llevar los turnos ó repartimientos de causas de pobres (4).

(1) Art. 13 id.

(2) Art. 14 id.

(3) Art. 15 id.

(4) Artículos 16, 17, 18 y 19 id,

Al diputado primero corrresponde hacer las veces de decano por ausencia, enfermedad ú ocupacion de este: y lo mismo compete al diputado de la cabeza del partido, que se halle incorporado á otro en que resida el decano (1).

El diputado segundo está encargado mas especialmente de velar sobre la conducta de los abogados del coligio, y de dar cuenta á la junta de gobierno de cualquier falta que advierta, ó queja que recibiere por hechos contrarios al honor de la pro

fesion (2).

Al tesorero toca recaudar y conservar todos los fondos pertenecientes al colegio, y pagar los libramientos que expida el decano con la toma de razon de la contaduría (3). Al efecto debe llevar dos libros, foliados foliados y rubricados por el presidente y secretario, uno de entradas y otro de salidas (4); teniendo obligacion de presentar sus cuentas á la junta de gobierno quince dias antes de la general de diciembre, para que aquella las apruebe y las manifieste á esta (5).

Compete al secretario contador recibir todas las solicitudes que se hagan á la junta de gobierno ó á la general del colegio, dando cuenta de ellas; expedir con órden del decano las certificaciones que se pidan: llevar un registro alfabético de los cargos que cada abogado desempeñe y amonestaciones que sufra formar cada año la lista de los abogados de su colegio, con expresion de su antigüedad (6): llevar dos libros para insertar en uno las actas de la junta general y en el otro las de gobierno (7): tener á su cargo el archivo y los sellos del colegio (8): llevar dos libros iguales á los del tesorero para tomar razon en uno de las entradas y en otro de las salidas de caudales, registrando y asentando los libramientos que expida el decano; y por último presentar todos los años

(1) Art. 20 id. (2) Art. 21 id. (3) Art. 22 id.

(4) Art. 23 id. (5) Art. 24 id. (6) Art. 25 id. (7) Art. 26 id. (8) Art. 27 id,

un resúmen de las cuentas para hacer cargo al tesorero (1).

Los fondos de los colegios consisten únicamente en las prestaciones que sus mismos individuos señalen para cubrir sus gastos (2). En la junta general de diciembre, despues de presentado y aprobado el presupuesto para el año siguiente, se debe determinar la cantidad con que cada individuo debe contribuir en dicho año; calculándose, repartiéndose y cobrándose del modo que la junta determine (3).

Los gastos ordinarios son: los salarios de los dependientes (4), impresiones y otros servicios del colegio (5). Pero si alguno, por el número considerable de sus individuos ó por otras causas, quisiere hacer mayores gastos, como el de tener otra habitacion para las reuniones generales y particulares, para el archivo y secretaría, formar biblioteca, tener códigos en las salas destinadas á los abogados en los tribunales sepremos y audiencias (6) etc., la junta de gobierno debe proponer, y la general decidir, si se han de hacer ó no tales gastos (7).

En los mismos estatutos de que se va haciendo referencia, ha escitado el gobierno de S. M. el celo de los colegios para que se reunan los abogados en academias, conferencien entre sí sobre las grandes cuestiones de la ciencia de la legislacion y jurisprudencia, establezcan escuelas gratuitas de jurisprudencia práctica, formando sus reglamentos, se comuniquen mútuamente sus observaciones, se suscriban á obras españolas y extranjeras, y sigan correspondencia científica unos colegios con otros; para cuyo fin los tribunales del reino deben facili

(1) Art. 28 id. (2) Art. 30 id. (3) Art. 31 id.

(4) En cada colegio debe haber uno ó mas porteros nombrados por la junta de gobierno, con el sueldo y obligaciones que la general señale: y ademas un escribiente en aquellos colegios dónde esta crea que debe haberlos, por ser muchus los asuntos que ocurran. Art. 29.

(5) Art. 32 id.

(6) Las audiencias deben designar á los abogados un parage decente, dentro de sus edificios para esperar á la vista de los pleitos. Art. 33.

(7) Art. 33.

tarles cuantos medios se hallen en sus atribuciones (1), Tambien ha invitado el gobierno á todos los abogados á que formen una asociacion de socorros mútuos para sí, sus viudas é hijos; pero se ha abstenido de fijar reglas que deben ser convencionales, reservándose remover los obstáculos que se opongan á estas benéficas sociedades, á cuyo fin y para los demas efectos correspondientes deben los colegios ó individuos que se asocien remitir al ministerio de Gracia y Justicia copia del acta y estatutos que se formen (2).

Cualquier duda que sobre la inteligencia de los expresados estatutos ocurriere á las juntas de gobierno de los colegios deben consultarlas con S. M. por conducto del citado ministerio (3).

En la Habana, Puerto-Príncipe, Puerto-Rico y Manila deben arreglarse los colegios de abogados á los mismos estatutos, debiendo aquellas audiencias extender su observancia conforme lo aconsejaren las particulares circunstancias de dichos paises (4).

CAPITULO IV.

De los escribanos públicos y del número, y de los contadores de hipotecas.

No es mi ánimo esplicar en este capítulo las obligaciones de los escribanos, ni recordar á estos todas las atribuciones de su oficio: seria necesario para ello escribir un tratado especialmente dirigido á ese fin, en que se comprendiesen todos

(1) Art. 34.

(2) Art. 35. Por decreto de las Córtes de 8 de junio 1823, restablecido en 11 de julio de 1837, quedaron disueltos los antiguos montes-pios forzosos; y en su consecuencia las personas que tenian adquirido derecho á los fondos existentes, deben entenderse con los colegios respectivos y arreglar entre sí ó proponer los medios que crean mas á propósito para que no se cause perjuicio.

Art. 36.

(3) Art. 37. (4) Art. 38.

los conocimientos que un escribano debe adquirir, tanto para el curso de los asuntos contenciosos, como para el otorgamiento de instrumentos públicos. Mi objeto ahora no es otro que el de reunir algunas disposiciones interesantes respectivas á aquellos funcionarios de justicia, para que les sea fácil recordarlas en los casos que puedan ocurrirles.

Para la provision de las escribanías vacantes, deben tenerse á la vista dos reales órdenes: una es la de 12 de mayo de 1837, y otra la de 9 de octubre de 1838, circulada por el ministerio de Gracia y Justicia en 18 del mismo mes y año. La primera es relativa mas bien á las escribanías, que habiéndo sido enagenadas de la corona, han pasado á la propiedad de un particular, y la segunda trata de los mismos oficios que hayan sido incorporados al Estado.

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Los artículos primeros de las dos citadas reales órdenes previenen que los ayuntamientos de los pueblos en que se verifique una vacante de escribanía numeraria, ó de notaría de reinos, bien correspondan estas á dominio particular, bien al Estado, hayan de dar inmediatamente cuenta á la Audiencia del territorio. Pero aunque no lo expresan dichas reales órdenes, los jueces de primera instancia y los promotores fiscales deben tambien remitir al tribunal superior dicho aviso, especialmente cuando ssa necesaria la provision de la vacante, para que sc proceda con urgencia á habilitar de servidor.

Recibido en la audiencia el parte de haber vacado el oficio, y siendo este de nombramiento real ó de los incorporados á la corona, se forma en dicho tribunal un espediente informativo para averiguar si la provision es necesaria, pidiéndose al efecto informes al juez de primera instancia y promotor fiscal del partido, al ayuntamiento respectivo y á las personas que puedan suministrar sobre el particular algun conocimiento exacto. Si se declara que la provision es innecesaria, ningun otro ulterior resultado tiene el asunto, y la escribanía queda vacante, á menos que el gobierno, á pesar del acuerdo de la Audiencia, decrete la provision. Pero en el caso de haberse declarado necesaria esta, se pasa aviso al intendente de la respectiva provincia, á fin de que designe los peritos que hayan de tasar el oficio, con presencia de los gravámenes á

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