Imágenes de páginas
PDF
EPUB

jueces de primera instancia cuidar de que se cumplau con puntualidad las leyes que previenen lo que se debe hacer para el resguardo y seguridad de los registros y protocolos de los escribanos que mueren ó son privados de su oficio (1). Dichas leyes, que son la undécima y duodécima, tít. 23, lib. 10 de la N. R., determinan, que muriendo algun escribano sin dejar sucesor apto y habilitado para el despacho de la escribanía, ó siendo separado de su oficio por alguna providencia judicial (2), todos los registros se entreguen por inventario al secretario de cabildo: á falta de este á un escribano de número, y no habiéndolo se pongan en poder del mismo juez ó del alcalde respectivo, para que si alguna persona desea sacar copias de las escrituras que se custodien, pueda hacerlo sin obstáculo por medio de escribano autorizado, aunque sin perjudicar el derecho que tengan los herederos, ó el mismo propietario en su caso, para percibir sus justos emolumentos.

[ocr errors]

Digno es de recordar aquí el capítulo 16 de la instruccion de corregidores de 15 de mayo de 1788, ó ley 27, tít. 15, libro 7 de la N. R. « De la fidelidad (dice) y de la legalidad de los escribanos depende en la mayor parte, no solo la recta administracion de justicia, sino tambien la quietud y tranquilidad de los pueblos, la vida, honra y hacienda de los vasallos. Deberá ser por consiguiente una de las mas principales obligaciones de los corregidores el velar incesantemente por sí y por medio de las justicias, sobre la conducta de todos los escribanos de su distrito, para evitar que susciten y fomenten pleitos y criminalidades, como sucede muy frecuentemente, por el interés que de ello les resulta, con detrimento de la causa pública, y para satisfacer sus quejas y resentimientos particulares. Cualquier contravencion en esta materia la castigarán, como tambien toda falsedad, suplantacion y cualquiera

(1) Cap. 18 de la instruccion de corregidores, y ley 4, tít. 23, lib. 10 N. R. (2) La separacion de un escribano del servicio de la escribanía se entiende quedándole salva la propiedad del oficio, si este es enajenado de la corona por título oneroso y si le está concedida la facultad de nombrar teniente, el que fuere nombrado por el daeñó para servir la escribanía debe solicitar de S. M. la habilitacion competente en la forma ordinaria. Real órden de 22 de enero de 1836.

TOMO I.

29

otro abuso por leve que sea, que hagan de su oficio. Y res pecto al abandono que por punto general se observa en un asunto tan importante de parte de las justicias, cuya tolerancia es causa de que muchos escribanos abusen de su oficio con notable detrimento del Estado, por las innumerables vejaciones é inquietudes que de aquí resultan á los pueblos, se encarga y recomienda muy seriamente á los corregidores la mas puntual y exacta observancia de este capítulo, con la advertencia de que quedarán responsables, sin admitirles excusa ninguna á cualquier descuido ó tolerancia que se les justifique en su contravencion, y serán castigados con el mayor rigor y severidad.» Cuanto se dice en la ley copiada respecto de los corregidorės, debe entenderse hoy con los jueces de primera instancia, en quienes residen las mismas facultades y obligaciones, pues no ha sido derogada dicha disposicion por leyes posteriores y harán un señalado servicio al Estado, cuidando de su exacto cumplimiento, por la grande influencia que los actos de los escribanos, tanto en lo contencioso como en el registro público, tienen sobre la suerte de las familias y la quietud y bienestar de los pueblos.

Están obligados los escribanos á cuidar que no se omita en los testamentos que ante ellos se otorguen la manda pía forzosa, que consiste en doce rs. en la península é islas adyacentes, y tres pesos en las provincias de Asia y Ultramar (1), y es tal el deber en que están constituidos dichos funcionarios de no olvidar este requisito en los testamentos, que incurren los infractores en la suspension de oficio por seis meses la primera vez, en un año la segunda, y en privacion de él la tercera (2) (3). Los jueces de primera instancia deben tam

(1) La aplicacion que debe darse á los productos de dicha manda pía, puede verse en los artículos 2., 3., 4.o, 5.o y 6.o de la real cédula de 15 de setiembre de 1825.

(2) Art. 1. de la real instruccion de 30 de mayo de 1831, real órden de 27 de junio de 1838.

[ocr errors]

reiterada en

(3) Están obligados al pago de dicha manda todos los que sean institạidos herederos, inclusas las iglesias, ermitas, santuarios, hospitales ú otros establecimientos piadosos ó de beneficencia, igualmente que los herederos usu→ fractuarios, los fidecomisarios y las testamentarías de los que dejan sus bienes por su alma, ó para sufragios de ella. Lo están asimismo los sucesores

bien ser cuidadosos en averiguar si los escribanos cumplen con dicha obligacion; y de los testamentos que se les presentaren sin haberse hecho mencion de dicha manda pia, deben dar conocimiento al ministerio fiscal, á fin de que ejercite, en uso de sus facultades, la accion que por la ley le compete (1).

Para finalizar las nociones que es oportuno reunir en este capítulo con relacion á los escribanos, no será fuera de propósito hablar de las contadurías de hipotecas. Por leyes antiguas (2) fueron establecidas estas oficinas á cargo de los secretarios de ayuntamiento en todos los pueblos cabeza de partido, para registrar la imposicion de censos y los demas contratos hipotecarios que dejan ligadas las fincas á ciertas obligaciones. Muchos de estos oficios fueron enagenados de la corona, y otros quedaron á la libre disposicion del monarca. De aquellos algunos se han revertido al Estado, disponiéndose de ellos por el ministerio de hacienda, que los arrienda vitaliciamente por cierta cantidad que se estipula en pública subasta, y de los restantes dispone el gobierno, encargando su servicio por una retribucion pecuniaria que abonan los servidores.

Con respecto á las contadurías arrendadas por la hacienda pública hay, como ya se ha indicado, contratos pendientes con los escribanos que las han obtenido en pública subasta, y estos tenian opcion á percibir los derechos señalados en la real pracmática de 31 de enero de 1768, por la toma de razon de las escrituras, mas como los nuevos aranceles que comenzaron á regir en 1.o de febrero de 1838 hicieron una novedad notable en dichos derechos, se dispuso en real órden de 3 de diciembre de 1838, circulada en 7 del mismo, que los actuales servidores de las contadurías arrendadas puedan continuar des

de mayorazgos y vínculos; debiendo, si el sucesor de la vinculacion fuese distinto del heredero de los bienes libres, satisfacer cada uno por sí la misma cuota. Para el pago de esta manda se reputa por sucesor el primero que tome posesion, reservándole su derecho para cobrar la cantidad de aquel si en tenu-ta ó en juicio de posesion plenaria se declara á su favor el derecho. Pero los que se entierren de limosna, ó no dejen bienes ni caudal alguno, no están obligados al pago de esta manda, aunque hayan otorgado testamento. Artículo 2.o, 8. y 5. de la citada real instruccion.

(1) Real órden citada de 27 de junio de 1838.

(2) Leyes 1 y 3, tít. 16, lib. 10 N. R.

empeñándolas, con tal que se allanen á satisfacer en las oficinas de amortizacion, no solamente la cantidad que se señaló en el contrato, sino tambien la mitad del aumento que resulte entre los derechos que percibian antes de la publicacion de los nuevos aranceles, y los que ahora cobran segun los mismos. Se dispuso tambien, que si dichos servidores no se convienen á entregar la mitad de la diferencia, se declare por la intendencia respectiva haber caducado el contrato como lesivo para el estado, disponiendo inmediatamente que el escribano mas antiguo del partido judicial se haga cargo del oficio, que tanto á los escribanos que en lo sucesivo desempeñen dichas contadurías, como á los que antes las servian en virtud de lo mandado en real órden de 17 de octubre de 1836, se les abone la tercera parte del producto del registro, en vez de la mitad que les asignó la real órden de 22 de mayo de 1835, siendo responsables los que se hallen en el segundo caso á entregar la mitad de lo que hubieren producido dichos registros desde el 1.o de febrero de 1838; y que para que la hacienda pública no sufra menoscabo en sus derechos, todos los servidores de los expresados oficios presenten cada tres meses en la intendencia de la provincia una certificacion expresiva del número de instrumentos de que hayan tomado razon durante el trimestre, é igualmente del total importe de los rendimientos; la cual, visada por el juez de primera instancia y presidente del ayuntamiento, ha de servir para que las oficinas de amortizacion reclamen de los servidores el pago de lo que corresponda al Estado, observándose en las reclamaciones y entregas el mismo método seguido hasta ahora.

Ya se ha indicado que, segun las leyes antiguas, los oficios de hipoteca han de estar establecidos en las cabezas de partido; mas como en el dia por la nueva division territorial, son diversas las capitales de las que eran en otro tiempo, se ha prevenido tambien por dicha real órden, que las contadurías se establezcan precisamente en las cabezas de los actuales partidos judiciales; quedando al cuidado del gobierno fijarlas tambien en alguna otra poblacion, si lo creyere conveniente y útil á la misma, en consideracion á su vecindario, comercio é industria.

CAPITULO V.

De los procuradores de juzgados.

Los jueces de primera instancia no deben permitir á los procuradores que presenten en juicio escritos sin firma de letrado, á excepcion de los pedimentos en que se acusa la rebeldía, se solicita término ó publicacion de probanzas, y se promueven los trámites de sustanciacion; ni que aleguen en derecho, ó hagan pretensiones que tengan relacion con los puntos jurídicos (1).

No pueden los litigantes ser compelidos á nombrar procurador, cuando residen en el mismo pueblo del juzgado (2); pero cuando están avecindados fuera de la cabeza de partido, debe obligárseles á que confieran poder á uno de los procuradores de aquel, para evitar los daños y dilaciones que son consiguientes, cuando las partes no están representadas por una persona cerca del juez de primera instancia.

Los poderes que los procuradores presenten han de tener la nota de ser bastantes, como previene la ley (3).

En la cobranza de derechos deben sujetarse á los aranceles vigentes; pero sin perjuicio y á parte de los que les pertenezcan por las gestiones, correspondencia y demas diligencias que practiquen con el título de agentes; aunque para la recompensa de estas últimas han de convenirse con los litigantes, sean ó no aquellos procuradores; y en el caso de no avenirse unos y otros', debe hacerse la regulacion por el juez de primera instancia (4).

En muchas poblaciones los oficios de procurador están enagenados de la corona, y pertenecen á particulares, en otras corresponde su eleccion á los ayuntamientos que por privilegio ó costumbre tienen este derecho, y en otras por último son

(1) Ley 9, tit. 31, lib. 5 N. R.

(2) Leyes 1 y 2, tít. 3, lib. 11 N. R.

(3) Ley 3, tít. 31, lib. 5 N. R.

(4) En el tribunal superior por el semanero. Real órden de 3 de mayo de 1838.

« AnteriorContinuar »