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tos públicos, y para la custodia y conservacion de los de particulares. Pero cuando el denunciado, despues de haber satisfecho la condena que se le ha impuesto, intenta defender su derecho, ya porque pretenda tener accion á los pastos públicos, en virtud del privilegio de vecindad, ya porque se crea con opcion á los de un particular, por habérselos comprado ó por otro motivo justo, entonces la cuestion varía de especie, y pasando al terreno de un litigio, de un asunto verdaderamente contencioso, corresponde su conocimiento y decision por los trámites comunes al juzgado de primera instancia respectivo.

Infinitos asuntos de igual ó parecida naturaleza podrán presentarse; mas lo espuesto hasta aquí servirá de norma para conocer la índole de cada uno y la estension de facultades de los jueces de primera instancia para entrometerse en el conocimiento de ellos, tanto en la parte civil como en la criminal. Fuero de los jueces inferiores y de los magistrados en

asuntos comunes.

Son tambien de la atribucion de los mismos jueces las causas civiles y criminales sobre delitos comunes que ocurran contra un juez letrado, correspondiendo su conocimiento á cualquiera otro del mismo pueblo si en él hubiere dos ó mas jueces, ó en su defecto al del partido mas inmediato (1).

Tambien son de la jurisdiccion de los jueces de primera instancia los pleitos civiles y las causas criminales sobre delitos comunes cometidos por los alcaldes de los pueblos del respectivo partido (2).

Las leyes no han tratado de la jurisdiccion ante la cual deban ser demandados los regentes, ministros y fiscales de las audiencias, y el presidente, ministros y fiscales del tribunal supremo de justicia, cuando se trata de asuntos civiles; pero limitándose solo á los criminales el derecho que todos estos tienen á ser juzgados por el tribunal supremo, es indudable que en los demas negocios comunes están sometidos á la juris

(1) Art. 49 del reglamento.

(2) Id.

diccion de los jueces de primera instancia, como cualquiera otro ciudadano,

De las demandas civiles correspondientes al fuero ordinario, ya sean de menor cuantía por importar desde 25 duros á 2.000 rs., ya de mayor cuantía por esceder de esta cantidad, bien fueren ejecutivas, bien ordinarias, conocen privativamente los jueces de primera instancia con apelacion á la audiencia respectiva (1).

No siendo de la competencia de los tribunales superiores en dicha instancia los recursos de que algunos solian antes entender con el nombre de auto ordinario y firmas, toda persona que en cualquiera provincia de la monarquía fuere despojada ó perturbada en la posesion de alguna cosa profana ó espiritual, sea lego, eclesiástico ó militar el despojante ó perturbador, puede acudir al juez de primera instancia del partido para que le restituya y ampare; de cuyos recursos debe conocer el juez por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesión, si las partes lo promovieren, con las apelaciones á la audiencia respectiva; reservándose el juicio de propiedad á los jueces competentes, siempre que se trate de cosa ó de persona que goce de fuero privilegiado (2).

Es, pues, visto que en materia de interdictos de retener y de recuperar una posesion que se trate de usurpar, ó de que se haya despojado, la jurisdiccion única, cualquiera que sea el fuero privativo ó privilegiado de las personas interesadas, ó de la cosa que es objeto de la reclamacion, es la de los juzga→ dos de primera instancia; y aun se estiende la potestad de es~ tos á los juicios posesorios plenarios, que por consecuencia de los mismos interdictos se susciten entre los interesados.

Tambien pueden conocer los jueces de primera instancia aunque á prevencion con los alcaldes del pueblo donde aquellos residan, de todas las diligencias judiciales, aun cuando no lleguen a ser contenciosas (3).

(1) Art. 43 del reglamento.

(2) Art. 44 id.

(3) Art. 45 id.

CAPITULO II.

De los asuntos, que aunque propios de la jurisdiccion ordinaria, no están sujetos á los jueces de primera

instancia.

Hay muchos asuntos sometidos á la jurisdiccion real, pero de los cuales no pueden conocer los jueces de primera instancia. Al tribunal supremo de justicia corresponden las causas que por delitos comunes ocurren contra secretarios del despacho, consejeros de estado, embajadores y ministros plenipotenciarios de S. M., magistrados del mismo tribunal supremo, del tribunal especial de órdenes y de las audiencias territoriales (1) las relativas á delitos comunes de los arzobispos, obispos y personas que en la córte ejercen autoridad ó dignidad eclesiástica suprema ó superior, cuando el caso deba ser juzgado por la jurisdiccion ordinaria (2); las de residencia de todo empleado público sujeto á ella (3): los asuntos contenciosos del real patronato, asi de España como de Indias (4); y los de tanteo de oficios públicos enagenados de la corona (5).

Corresponde tambien al mismo tribunal supremo conocer en primera y segunda instancia de las causas criminales que por culpas ó delitos cometidos en el ejercicio del respectivo cargo público haya que formar contra subsecretarios del despacho, consejeros de órdenes, funcionarios superiores de la córte, que no dependan sino del gobierno inmediatamente, y que no pertenezcan.como tales á jurisdiccion especial, magistrados de las audiencias del reino, intendentes y gefes políticos, y asimismo contra prelados ó autoridades eclesiásticas de las es

(1) Párrafos 2.o, 3.o, 4.° y 5.o, art. 261 de la Constitucion de 1812, y facultad segunda, art. 90 del reglamento de justicia.

(2) Párrafo 2.o, art. 90 del reglamento, y decreto de las Córtes circulado en 12 de mayo de 1837, relativo solo á los prelados diocesanos.

(3) Párrafo 6.o, art. 261 de la Constitucion de 1812.

(4) Párrafo 7. del mismo artículo, y regla 4.2, art. 90 del reglamento de justicia.

(5) Regla 4.2, art. 90 del reglamento.

presadas en el párrafo anterior, por aquellos delitos oficiales, de que deba conocer la jurisdiccion real (1).

Compete á las audiencias el conocimiento de las causas criminales contra jueces inferiores de su territorio, por culpas ó delitos relativos al ejercicio del ministerio judicial (2), y en este concepto corresponden, an mi juicio, á las mismas las que se formen contra los subdelegados de rentas.

por

Cuestion es muy debatida, si las causas contra alcaldes delitos ó excesos cometidos en el ejercicio de la jurisdiccion ordinaria, ó como jueces inferiores de las audiencias, dében seguirse en los juzgados de primera instancia ó bien en los tribunales superiores. Suscitóse esta disputa jurídica, porque el reglamento de 26 de setiembre de 1835 daba lugar á alguna duda, y se acaloró aun mas, cuando publicada en 1836 la Constitucion de 1812, se creyó que en la jurisdiccion amplísima que concedia á los jueces de primera instancia, debia entenderse comprendida la facultad de juzgar á los alcaldes por toda clase de delitos, aun los que tuviesen relacion con el ejercicio de su autoridad judicial. Sería detenerme demasiado, y sin utilidad de los lectores, haber de reproducir aquí las abundantes razones que en pro y en contra se han espuesto, ya en un periódico célebre de jurisprudencia, ya ante los tribunales; bastando á mi propósito esponer, que es en el dia doctrina incuestionable, y sancionada reiteradamente por las audiencias del reino, que ante ellas deba conocerse de las causas criminales contra alcaldes por faltas ó delitos cometidos en el ejercicio de las funciones judiciales que les están encomendadas. La circunstancia de ser el alcalde de la cabeza del partido el sustituto nato del juez de primera instancia, por su enfermedad, ausencia ú otro legítimo impedimento; el epígra fe del capítulo 2.o y de la seccion 2.a del reglamento, que habla de los alcaldes.... como jueces ordinarios; la calificacion que de los mismos se hace en los arts. 31, 32 y 34, diciendo que son jueces ordinarios en sus respectivos pueblos para conocer de los asuntos que allí se designan, y otros datos que po

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drian citarse, convencen que los alcaldes son jueces inferiores de las audiencias, en todo lo que tiene relacion con la parte de administracion de justicia. Y estando concedida á aquellos tribunales en la regla 2.a, art. 58, en el art. 73, y en el 263 de la Constitucion de 1812, la facultad de conocer en primera y segunda instancia de las causas que se formen contra jueces inferiores de su territorio, por culpas ó delitos relativos al ejercicio del poder judicial, es indudable el acierto con que los tribunales han decidido la cuestion, declarando tocar á ellos el conocimiento de dichos asuntos (1).

Disputas ha habido tambien, y muy acaloradas, sobre quien deba juzgar á los alcaldes cuando cometen algun exceso ó delito en el ejercicio de las atribuciones políticas, económicas, gubernativas ó municipales que les atribuyen las leyes y reglamentos. En este caso, como en todos los que pueden ocurrir sobre asuntos contencioso-administrativos, no es posible deje de haber controversias empeñadas, por la dificultad gravísima de trazar una línea divisoria que separe absolutamente, y sin riesgo de usurpaciones, lo contencioso y lo administrativo y económico. Cada vez que se presente un negocio de esta naturaleza, ocurrirán dificultades que ocasionan contestaciones desagradables entre las autoridades judiciales yR las políticas y municipales, sin que sea posible, mientras los legisladores no ocurran á precaver este mal, que sea dado evitarlo á los tribunales y jueces,

Pueden los alcaldes cometer ciertas, faltas de muy leve entidad, abusando de sus facultades administrativas, cuya correccion competa por la via gubernativa, y con arreglo á la ley de diputaciones provinciales y ayuntamientos, bien al gefe político, bien á aquella corporacion superior. En este ca so es indudable, que los jueces de primera instancia no deben mezclarse en el conocimiento del asunto; pero cuando el exceso es de tal gravedad, que por su naturaleza y circuns tancias pueda calificarse como delito, ni el gefe político, ni

(1) El que tuviere interés en profundizar mas esta cuestion, examinando todas las razones que por ambos conceptos se han alegado, puede ver las páginas 343 y 395, tomo 2.° del Boletin de Jurisprudencia, y la 101 del número 19 del mismo periódico.

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