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la diputacion provincial están autorizados para castigarlo. Si son celosas estas autoridades, y desean conservar esta línea divisoria entre lo gubernativo y lo contencioso, que conserva el orden, y evita la çonfusion y graves perjuicios al público, entonces deben pasar todos los antecedentes en que conste ó se indique la ejecucion del delito al respectivo juez de primera instancia, para que este proceda á la formacion de causa con arreglo á derecho. Pero si aquellas autoridades no cuidan de entregar á la justicia el alcalde que por su delito se ha hecho merecedor del castigo de está, el juez de primera instancia respectivo, bien espontáneamente ó por invitacion del promotor fiscal, debe reclamar los documentos ó comprobantes del delito, y proceder á la formacion de causa. Podria suceder tambien, que se negára el gefe político ó la diputacion provincial á facilitar los antecedentes ó fundamentos del cargo, y aun á permitir que se molestase al alcalde con un juicio criminal; mas ya en este caso el juez debe acudir á la audiencia para que esta, reclamando lo conveniente de aquellas autoridades, ó representando al gobierno; consiga dejar expedita la jurisdiccion ordinaria, y al juez en aptitud de castigar al alcalde delincuente.

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El reglamento no ha prevenido terminantemente que de las causas que se formen á dichos concejales por abusos de su ministerio en la parte gubernativa ó municipal, hayan de conocer los jueces de primera instancia, pues el artículo 46 habla solo de las causas sobre delitos comunes; por los cuales entiendo una herida, un hurto, un desafio, un homicidio, &.; pero no la exaccion, por ejemplo, de un impuesto abusivo, la malversacion de una multa, la concusion o peculado respecto de los fondos municipales, y otros delitos de esta clase. Y no siendo posible que en estos procesos entienda el respectivo gefe político ni la diputacion, porque sus atribuciones no son judiciales, preciso es deducir, que la jurisdiccion ordinaria, ejercida por los jueces de primera instancia, es la única á quien corresponde su conocimiento.

Otra clase de excesos pueden cometer los alcaldes, respecto de cuyo castigo se dispute tambien la competencia, y son los respectivos á repartimientos de contribuciones, sumi

nistros y todas sus incidencias, y demas hechos ó asuntos en que tenga interés ó pueda ser perjudicada la hacienda nacional ó cualquier contribuyente. Pero acerca de estos negocios es indudable, que con arreglo á varias reales órdenes (1), la autoridad á quien esclusivamente toca entender, sin admitirse sobre ello competencia, es la del respectivo *subdelegado de rentas; al cual el juez de primera instancia debe pasar el expediente, sumaria ó documentos, cuando del conocimiento que por sí haya tomado, aparezca la clase y circunstancias de estos delitos.

Pero si los excesos de los alcaldes no se han cometido abusando de su autoridad, sino como un particular cualquiera; en una palabra, si los delitos son comunes, entonces á los jueces de partido es á quienes indudablemente competen la sustanciacion y fallo de la primera instancia (2).

Ya quedó asentado en este mismo capítulo, que la formacion de causa á dichas autoridades por abusos en el ejercicio del poder judicial, corresponde á las audiencias. Este es un principio que apenas se pone en duda por ningun juez ni promotor; pero algunos han solido creerse autorizados para formar las actuaciones de la sumaria, y remitirlas despues al tribunal respectivo; lo cual ciertamente es un error: porque correspondiendo esclusivamente á los tribunales superiores el conocimiento de la primera instancia en esta clase de causas, ante ellos deben seguirse todos los trámites, tanto de la sumaria, como del plenario, y los jueces deben limitar sus actos solamente á evacuar las diligencias que la sala ó el ministro encargado en la instruccion de la causa les cometa con arreglo al art. 73 del reglamento. Así, pues, el juez de primera instancia desde el momento en que supiere oficialmente, por aparecer en algun proceso, ó por otro motivo, el exceso ó abuso de dicha naturaleza cometido por algun alcalde, debe estraer un tanto de culpa, y remitirlo al tribunal para la formacion de causa; y si el asunto no es de tanta gravedad, que exi

(1) Las de 12 de marzo de 1828, de 27 de octubre de 1829, y de 2 y 3 de agosto de 1831.

(2) Art. 46, el cual atribuye tambien á los jueces ordinarios el conocimiento de los asuntos civiles contra los alcaldes del partido.

ja un procedimiento de esta clase, porque consiste solo en alguna morosidad en el cumplimiento de las órdenes del juez, ó en otro defecto de esta naturaleza, debe, al fallar la causa en lo principal, llamar la atencion de la audiencia para que al tiempo de dictar el auto de vista le imponga la correccion

que merezca.

CAPITULO III..

Del fuero eclesiástico y casos de desafuero.

a

1

La jurisdiccion de la iglesia es una de las es una de las que subsisten á. pesar de las recientes innovaciones; y no solo tiene á su cargo la sustanciacion de las causas espirituales, sino la de todas aquellas de que conocian antes de las últimas reformas políticas, con muy pocas escepciones (1). Entre los que gozan de este fuero, ocupan el primer lugar por la dignidad de su estado, los eclesiásticos ordenados in sacris y los clérigos de menores órdenes, con tal que concurran en ellos las siguientes circunstancias: 1.a que traigan corona abierta y vistan hábito clerical (2), no solo cuando se trate de juzgarlos, sino seis meses antes de la perpetracion del delito: 2. que tengan beneficio eclesiástico, y á falta de este, que sirvan actualmente en alguna iglesia, con autorizacion y mandato del prelado; entendiéndose que este ministerio ú oficio ha de ser ordinario y necesario, y que no se ha de introducir para el solo efecto de disfrutar dicho privilegio, pues seria un fraude contra la mente del concilio tridentino.

Gozan ademas del fuero eclesiástico los tonsurados que estudian en escuela ó universidad aprobada con licencia del

(1) Art. 36 del reglamento de justicia, que está de acuerdo con el 249 de la Constitucion de 1812.

(2) Por hábito ó tonsura clerical debe entenderse corona abierta del tamaño del sello de plomo, que suele venir en las bulas apostólicas, y no. menos; y vestidura y hábito decente, de manto tan largo que con un palmo mas pueda. llegar al suelo, y no sea de color claro ni deshonesto, ni bordado ni entretallado. Nota primera, tít. 10, lib. 1.° N. R.

obispo para ser promovidos á mayores órdenes; siempre que lleven hábito y tonsura clerical, y los clérigos de menores órdenes casados una sola vez y con doncella (1), como sirvan algun ministerio en iglesia por encargo ó nombramiento del prelado, y usen de tonsura y hábito eclesiástico, cuyo fuero se entiende solo en lo criminal (2).

Para que tenga efecto y conste legítimamente lo dicho acerca de los tonsurados, que con autorizacion del obispo sirven en alguna iglesia, ó estudian para ser promovidos á mayores órdenes, ha de constar el mandato ó título del prelado por escrito, estendido ante notario con espresion del dia, mes y año, y declaracion del nombre de la persona, á cuyo favor se haya dado, su vecindario y la iglesia, oficio y ministerio que ha de servir, entendiéndose lo mismo respecto de los se ballen estudiando.

que

Para que los jueces de primera instancia sepan quienes han obtenido dichos títulos y gozan del privilegio del fuero, deben los tonsurados presentarlos ante el alcalde de la cabeza de partido, anotándose en un libro su nombre con relacion de todo, y certificándose su presentacion á la espalda ó al pie de los títulos.

Cuando ocurriese el caso de que el tonsurado pretenda por razon de hallarse en el servicio de la iglesia, ó estudiando, el goce del fuero, debe presentar el espresado título ó licencia con la certificacion del alcalde; y para probar que ha servido y sirve en la iglesia ó que está estudiando, ba de preceder informacion del cura y dos feligreses, siendo iglesia parroquial, ó de dos capitulares, si se trata de iglesia catedral ó colegial; cuyas personas declaren bajo juramento haber servido y estar sirviendo el tonsurado, y el tiempo y ministerio que ejerce. Lo mismo ha de practicarse cuando se hallare estudiando, haciéndose la informacion por medio del preceptor ó catedrático, y de los estudiantes. En los oficios ó despachos de inhibicion que pasaren los jueces eclesiásticos á los seglares

(1) Cap. único de clericis conjugatis in â.o

(2) Ley 6, tit. 10, lib 1.o N. R. Del fuero civil trata el tít, 6.o, Part, pri

mera.

de primera instancia, respecto de las causas formadas contra tonsurados, han de insertarse auténticamente los títulos, licencias é informacion; y si el aforado pretendiere gozar del privilegio por razon de tener beneficio eclesiástico, debe presentar el título de este con la informacion que para su averiguacion fuere necesaria; incluyéndose dichos documentos en los exhortos ú oficios de inhibicion, que espidieren los jueces eclesiásticos (1).

Pero es necesario tener presente que tanto per disposiciones antiguas, como por las recientes, se ha disminuido en gran manera el espresado fuero de la iglesia. Contraviniendo algun eclesiástico á lo establecido en la real pracmática de juegos prohibidos, deben los jueces de primera instancia hacer. efectivas las penas en las temporalidades de aquel, y pasar testimonio de lo que resultare contra el mismo reo á su respectivo prelado, para que lo corrija conformé á los cánones (2).

Los eclesiásticos que cometen el delito de auxiliar, ençubrir ó proteger á los gitanos, vagos y otros cualesquiera que anduvieren en despoblado en cuadrilla, con riesgo ó presuneion de ser salteadores ó contrabandistas, quedan tambien sometidos á la jurisdiccion ordinaria (3).

Otros casos hay en que tampoco compete á los eclesiásticos el privilegio del fuero. El real decreto de 17 de octubre de 1835 previene que las causas contra estos por delitos atroees y graves, se formen desde el principio, se sustancien y faMen en todo el reino, sin intervencion alguna de la autoridad de la iglesia, por los tribunales y jueces reales á quienes competan, con arreglo á las leyes y decretos vigentes, en razon á Ja gerarquía del acusado ó á la naturaleza y carácter del delito que se le atribuya; observándose los trámites é instancias prescritos para la sustanciacion de las causas de la misma clase contra los demas ciudadanos. Y se reputan delitos graves ó atroces para el efecto indicado, aquellos que por las le

(1) Ley 6, tit. 10, lib. 1. N. R., é inst. inserta en la misma de 4 de enero de 1565,

(2) Cap. 14, ley 15, tít. 23”, lib 12 N. R.

(3) Ley 8, tit. 18, lib, 12 N. R.

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