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CAPITULO VIII.

De las competencias de jurisdiccion.

Consecuencia necesaria de no haber un solo fuero para todos los asuntos judiciales son las competencias que se suscitan entre dos jueces sobre á cual de ellos corresponde el conocimiento de una causa criminal ó de un litigio. No dejaría de haber estas cuestiones de fuero, aun cuando se estinguiesen todas las jurisdicciones privilegiadas, porque siempre se sostendrian algunas competencias por los jueces de primera instancia entre sí, por estos con las audiencias de otros territorios, y por los alcaldes con los mismos jueces; pero se disminuirían al menos esas disputas judiciales, que ocupando la atencion del que juzga, la separa de lo principal del asunto, con perjuicio de las partes y de la brevedad en la administracion de justicia.

Ya sea que se invite al juez por un litigante ó por un pro cesado para que se proponga la inhibicion á otro juez ó tribunal, que esté conociendo indebidamente de un asunto; ya que se le estimule á proponer la inhibicion por el promotor fiscal del juzgado, que tiene una obligacion de defender la jurisdiccion y prerogativas de este, con especialidad si son usurpadas por una autoridad de otro fuero, siempre que conceptue que le compete el conocimiento de un negocio, debe pasar oficio al juez que de él se halle entendiendo, ó bien suplicatorio, si el asunto se sigue en la audiencia de otro territorio, manifestando las razones en que se funde, y anunciando la competencia, para en el caso de negarse á la inhibicion y persistir en el conocimiento de la causa. El juez ó tribunal invitado debe oir al promotor ó fiscal, como punto que interesa á la jurisdiccion, contestando despues al que ha propuesto la inhibitoria, bien desistiendo de proseguir en el asunto, y remitiéndoselo al exhortante, ó bien negándose á ello, manifestando las razones en que se funde, y aceptando la competencia. Si el primero de dichos jueces no se satisface, debe noticiarlo al segundo, y entonces elevar ambos las actuaciones TOMO I.,

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que respectivamente hayan formado, al tribunal á quien competa dirimir la cuestion (1).

Al remitir cada juez sus autos debe acompañar una esposicion, en que esprese todas las razones que funden su resolucion de sostener la competencia; y recibidos unos y otros en el tribunal, tiene este obligacion de decidir estas cuestiones en el término preciso de ocho dias (2).

Cuando las competencias se suscitan entre un juez de primera instancia y un tribunal especial que no se halle sujeto á la jurisdiccion de la audiencia, deben remitirse los autos al tribunal supremo de justicia, á quien corresponde en este ca→ so la decision (3). Tambien se dirimen por el mismo las competencias que se promueven entre una audiencia y un juez de distinto territorio, y entre jueces ordinarios de territorios diferentes (4). Pero si aquella se ha suscitado entre jueces inferiores de una audiencia, que residan en el territorio de esta, como por ejemplo, entre jueces de primera instancia, subdelegaciones de rentas, ó alcaldes (5), la resolucion com→ pete á la misma (6), siendo de advertir que no solo se reputan por jueces inferiores ó subalternos de una audiencia

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(1) Art. 11 de la ley de 19 de abril de 1813, restablecida en 30 de agosto de 1836.

(2) Art. 12 id. Pocas veces se ven y deciden estos asuntos en el corto plazo que la ley señala, porque entregándose los autos á las partes para que se instruyan sus defensores y asistan á la vista, se invierte solo en este trámite mucho mas tiempo del que la ley ha señalado. Los perjuicios de estas dilaciones son incalculables, porque mientras no se dirime la competencia, el asunto queda en suspenso, y entorpecida la accion de la justicia. Debieran por esta razon los tribunales proceder á la vista dentro del plazo fijado por la ley, sin mas sustanciacion que la audiencia fiscal, pues basta su dictamen, la exposicion de los jueces, y la relacion del asunto, para poder decidirlo con acierto. (3) Art. 2. de la misma ley.

(4) Art. 4.° id.

(5) Si cuando la competencia se ha sustanciado entre un alcalde y un juez de primera instancia, se ha complicado tambien la cuestion acerca de la naturaleza del asunto, sosteniendo el 1.° que es gubernativo, y el 2.o que es contencioso, deben tenerse presentes las reflexiones hechas en el capítulo 1.o de la seccion 2.a, y no pudiendo dirimirse esta especie de competencias por los trámites comunes de derecho, corresponde que cada autoridad ocurra á su superior para la resolucion del gobierno.

(6) Art. 5.9 de dicha ley, y 265 de la Constitucion de 1812.

los ordinarios de primera instancia, sino tambien los de los tribunales especiales que conocen en primera instancia de determinados asuntos con apelacion á la Audiencia (1), como sucede respecto de los tribunales de comercio, y de las subdelegaciones de hacienda pública.

Raro es, pero puede suceder, como ya ha habido algun ejemplar, que se promueva competencia entre un juez de primera instancia y un juzgado eclesiástico, y se remitan los autos á la Audiencia territorial para la resolucion. Conviene, pues, saber, aunque esta indicacion es supérflua respecto de casi todos los jueces, en quienes no puedo suponer este error en principios tan claros de derecho, que con la jurisdiccion eclesiástica no se sostienen competencias. Cuando invitado por la parte interesada, por el promotor fiscal, ό por la conviccion propia, el juez de primera instancia creyere conveniente oficiar de inhibicion á un juez eclesiástico, en vez de intimarle la provocacion de la competencia, debe esponerle, que de no acceder al desprendimiento del asunto, y su remision al juzgado civil, interpondrá el recurso de fuerza y si el eclesiástico se negare á la inhibicion, el juez de primera instancia, bien por sí de oficio, ó invitado por las partes ó por el ministerio fiscal, debe acudir á la Audiencia, remitiendo los autos, y manifestando las razones que le asistan para escitar al tribunal á que acoja el recurso de fuerza que, considerándose justo, se apoya y defiende por el fiscal de S. M. (2)

(1) Art. 6. de la misma ley.

:

(2) Los jueces que promueven ó sostienen competencias contra ley expresa y terminante, incurren en la pena señalada por el artículo 7 de la ley de responsabilidad de 24 de marzo de 1813. Asi lo previene el artículo 6.o de la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 31 de agosto de 1836, la cual previene ademas, que el tribunal que dirima la competencia imponga la responsabilidad al mismo tiempo, y la haga efectiva; pero no estando resta– blecida dicha ley de 1813, dudo que los tribunales puedan exigir la citada responsabilidad.

SECCION III.

CAPITULO UNICO.

De los juicios de conciliacion.

La primera y mas benéfica atribucion de los alcaldes con relacion al órden judicial, es el juicio de paz ó de conciliacion, sábiamente prevenido por nuestras leyes actuales para evitar pleitos y disensiones, orígen por lo comun de enconadas enemistades, y de contínua inquietud de los pueblos. El esponer á las mismas autoridades cuanto concierne á dicho juicio es lo que me propongo en este capítulo, procurando hacerlo con la posible claridad y con método y laconismo.

Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, y que esta no ha tenido efecto, no puede entablarse en juicio ninguna demenda civil, tanto ordinaria como ejecutiva, sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes; ni tampoco querella alguna sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia, se repara la ofensa con la condonacion del ofendido (1).

En los pleitos civiles ó querellas de injurias, en que sean demandados eclesiásticos ó militares, debe tambien preceder el juicio de avenencia, del mismo modo que cuando se demanda á cualquiera otro ciudadano (2); é igualmente en las causas de divorcio que se reputan y son verdaderamente civiles (3).

Mas se esceptuan del acto de la conciliacion ciertos asuntos, en que no es posible, ó al menos no es fácil sin menoscabo de intereses, realizar este juicio prévio; y son los que á continuacion se expresan :

1. Los que deben conocerse en juicio verbal.

(1) Art. 284 de la Constitucion de 1812, y 2i del reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de setiembre de 1835.

(2) Art. 1. de la ley de 3 de junio de 1821, restablecida por decreto de las Córtes de 25 de enero de 1837, circulada en 27 del mismo.

(3) Art. 4.9 de dicha ley de 3 de junio de 1821.

2. Los de concurso á capellanías colativas y otras causas eclesiásticas de la misma clase, en que no cabe avenencia de los interesados.

3. Los de hacienda pública.

4. Los de pósitos, propios, y establecimientos públicos. Aquellos en que tienen interés los menores de edad, ó los privados de la administracion de sus bienes.

5.

6. Los de herencias vacantes.

7. Los interdictos posesorios. 8. Los juicios de concurso.

9. Las denuncias de nueva obra.

10.

11.

12.

Los recursos de retracto ó de tanteo.
Los de retencion de alguna gracia.

Los de inventario ó particion de bienes, y por consiguiente los de prevencion de una testamentaría ó abintestato. 13. Los litigios sobre incorporacion de señoríos á la corona (1).

14. Y por último, los demas asuntos urgentes de la misma naturaleza que los de prevencion de testamentaría.

Pero si hubiere de proponerse despues demanda formal, que haya de causar juicio contencioso por escrito, acerca de los asuntos sumarios ó instructivos que se acaban de enumerar, entonces es preciso el acto de la conciliacion (2).

Aunque ya se ha dicho que los asuntos de hacienda pública no están sujetos á este acto prévio, no creo de mas añadir, para evitar dudas, que tampoco es preciso el juicio conciliatorio para hacer efectivo el pago de todo género de contribuciones ó impuestos asi generales como municipales, ni para el de los réditos dimanados del mismo orígen (3)

En los juicios de concurso no es necesario dicho acto para que los acreedores puedan repetir sus créditos; mas para pedir judicialmente cualquier ciudadano el pago de una deuda, aunque dimanada de escritura pública, debe intentarse antes la conciliacion, y en el caso de no avenirse los interesados,

(1) Art. 13 de la ley de 23 de agosto de 1837.

(2) Art. 4.° de la ley de 3 de junio citada, y 21 del règlamento đë justicia, (3) Art. 5.o de dicha ley de 3 de junio

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