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dinária con arreglo á los trámites de la ley de to de enero de 1838, ó á los comunes de derecho en su respectivo caso, y pasándose despues testimonio del resultado al juez ó alcalde que haya conocido del juicio verbal, para que con sujecion á lo decidido sobre la tercería, lleve adelante ó deje sin efecto la providencia dictada en el mismo, que habrá debido estar en suspenso durante la sustanciacion del incidente (1).

CAPITULO II.

De los juicios verbales en asuntos mercantiles.

Tanto los jueces de primera instancia como los alcaldes de las poblaciones donde no hay tribunal de comercio, entienden en los asuntos de esta clase con sujecion á códigos especiales, y por consiguiente en los juicios verbales sobre cantidades que no excedan de veinte y cinco duros, deben conocer respectivamenté dichos jueces y alcaldes por los trámites prescritos en la ley de 24 de julio de 1830 (2). Pero teniéndose presente que, segun lo expuesto en el capítulo anterior, están autorizados los alcaldes de las cabezas de partido para conocer á prevencion con los jueces de primera instancia, cuando el punto litigioso no pase de doscientos reales, y los demas alcaldes de los otros pueblos para entender exclusivamente en dichos juicios por la expresada cantidad; y que por consiguiente, tratándose de mas de doscientos reales, los jueces de par-` tido son los que únicamente deben conocer de todo juicio verbal.

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En este supuesto, y habiendo una lejislacion especial, como ya se ha indicado, para la sustanciacion de los asuptos mercantiles, me parece que no será fuera de propósito hacer mencion de ella en la parte relativa á este capítulo, á fin de que los alcaldes, que por lo comun desconocen la citada ley, puedan con facilidad arreglar á ella sus procedimientos en esta clase de juicios de menor cuantía.

(1) Puede verse esta materia tratada con mas estension en el número 13, tít. 1.o, pág. 194 y siguientes del Boletin de Jurisprudencia.

(2) Art. 1209 del Código de Comercio, y 462 de la ley de enjuiciamiento.

Se deben intentar estas demandas verbales por medio de memorial dirigido al juez letrado ó al alcalde á quien corresponda su conocimiento, exponiendo el demandante con brevedad y sencillez su accion y el título en que la funda, acompañando los documentos que puedan comprobarlo; y en su consecuencia se ha de proveer la citacion del demandado con señalamiento de dia y hora para el juicio verbal, y se ha de hacer saber el auto á la parte actora (1).

La citacion se ejecuta por medio de cédula en que, instruyéndose al demandado de la pretension del actor y título en que la funda, se le emplaza para que en el dia señalado se presente al juicio con los documentos necesarios para probar cualquier excepcion que pretenda oponer á la demanda. Esta cédula de citacion ha de ser entregada por el alguacil á la persona á quien vaya dirigida, y no hallándola, á su mujer, pariente, criados ó vecinos, haciéndose constar por diligencia á continuacion del memorial del demandante, con expresion del nombre y apellido de la persona que hubiere recibido la cédula (2). El plazo de la citacion para que el demandado acuda al juicio es ordinariamente de tres dias; pero con justos motivos de urgencia puede el juez reducirlo, con tal que siempre se verifique la citacion la víspera del dia señalado para celebrarlo (3).

Si el demandado no comparece, se le ha de mandar citar de nuevo para la audiencia mas próxima con apercibimiento de procederse en su rebeldía á lo que corresponda sobre la demanda entablada: y son de cargo del demandado las costas de estas providencias, de su notificacion al demandante, y de la nueva citacion (4).

Compareciendo las partes por sí, ó por medio de apoderado legítimo, el escribano debe leer la instancia y los documentos que la acompañen, si los hubiere, oyéndose en seguida lo que contradictoriamente expongan ambos interesados, á

(1) Art. 446 de la eitada ley de 1830.

(2) Artículos 112 y 448 de la misma ley.'

(4) Art. 449.

(4) Art. 450.

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quienes es permitido probar su intencion en el acto por los medios siguientes: 1.° Confesion judicial: 2.o Todo género de documentos concernientes al negocio: 3.° Informacion de testigos que voluntariamente se presenten á declarar: y 4o Juramento decisorio. Tambien puede el juez de oficio hacer á las partes las preguntas que estime oportunas, para aclarar los hechos en que haya discordancia, y en caso necesario exigirles, para mejor proveer, que declaren sobre ellas bajo ju

ramento.

Estas actuaciones han de hacerse constar por relacion circunstanciada de todo lo sustancial de ellas, estendida por el escribano en el libro de juicios verbales, firmándose el acta, antes de dictarse providencia, por el juez, los interesados, los testigos y el escribano del juicio (1).

Si en la primera audiencia creyere el juez que el negocio no se ha instruido suficientemente, y las partes propusiesen la presentacion de nuevos documentos, ó de otros testigos, se debe prorogar el juicio para otro dia; designándose en el acto, y quedando emplazadas las partes sin necesidad de nueva citacion; pudiendo á instancia de ellas acordarse la de los testigos de que les convenga valerse, si rehusan presentarse voluntariamente (2).

Concluida la instruccion, se ha de decidir la instancia con arrregló á derecho en la misma audiencia, ó á mas tardar en la inmediata, estendiéndose la providencia en seguida del acta, condenándose en las costas al actor, si el reo es absuelto, ó á este cuando sea condenado por deuda líquida y reconocida, y haciéndose saber á las partes (3). Esta resolucion es ejecutiva, y no se puede admitir sobre ella apelacion ni otro recurso (4).

Si habiendo sido citado el demandado por segunda vez, no se presentáre, debe celebrarse el juicio en su rebeldía, oyéndose al actor, admitiéndosele las pruebas que le convengan en apoyo de su accion, y proveyendo el juez lo que corresponda

(1) Art. 451.

(2) Art. 452.
(3) Art. 453 y 454..

(4) Art. 455.

en derecho (1). De este auto puede pedirse reposicion en el término de ocho dias por la parte condenada, cuando el interés del negocio exceda de 250 rs.; y en virtud de esta reclamacion hecha por medio de memorial, se debe abrir el juicio, oyéndose de nuevo á las partes, y lo que se resuelva queda ejecutoriado, condenándose al demandado en las costas, si el auto es conforme al anterior (2).

CAPITULO III.

Reglas generales de sustanciacion.

El primer deber de los jueces de primera instancia es el cuidar muy particularmente del breve despacho de las causas y negocios de su conocimiento, y de que no se atrase su curso, ni se moleste á las partes con dilaciones inútiles, y con artículos impertinentes y maliciosos; celando á este fin, que los abogados y los curiales cumplan exactamente lo que en esta parte previenen las leyes, y castigando con arreglo á ellas á los infractores. Y si supiesen que los alcaldes y subalternos de los pueblos del partido no cumplen sus obligaciones 'respectivas á la administracion de justicia, deben advertirles sobre su descuido ó exceso, dando cuenta, cuando esto no baste para su enmienda, al Tribunal superior (3).

El pronto despacho y brevedad en la sustanciacion de los asuntos son de sumo interés para los particulares y para el bien público, y están muy recomendados por las leyes. Estas previenen á los jueces de primera instancia, que procedan en los asuntos de justicia con arreglo á derecho y con rectitud é independencia, determinando los pleitos sin permitir dilaciones maliciosas ó voluntarias de las partes, ni suspender el curso de los negocios judiciales, aunque por los tribunales superiores se les pidan informes, y sin admitir apelaciones ó recursos contrarios á derecho. Cuando se les pidiere algun in

(1) Art. 456.

(2) Art. 447.

(3) Cap. 2.o de la Instruccion de Corregidores, ó ley 10, tít. 1.o, lib. 11 N. R.

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forme de real órden sobre pleito pendiente, deben inmediatamente evacuarlo; pero sin retardar ni suspender tampoco su curso (1).

En la sustanciacion de los negocios tanto civiles como criminales, tienen asimismo obligacion los jueces, bajo su responsabilidad, de observar y hacer que se observen con toda exactitud los sencillos trámites y demas disposiciones que las leyes recopiladas prescriben, segun la clase del juicio ó del recurso, sin dar lugar á que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos, ó se causen indebidos gastos á las partes: sobre lo cual no puede servir de escusa á los jueces ninguna práctica contraria á la ley (2).

Pero por mas que el reglamento haya prescrito tan terminantemente la observancia de las leyes de sustanciacion, por mas que se empeñe en condenar las prácticas abusivas, exigiendo indispensablemente el cumplimiento de las que están sancionadas por la ley, como estas no se han variado, como no se ha dado á los procedimientos la forma sencilla, uniforme, conveniente y aun acomodada á la organizacion actual de los juzgados, siempre hay que luchar con graves inconvenientes, que se oponen á que sean observados con rigidez todos los trámites, reputados como improrogables todos los términos, y cumplidas todas las disposiciones, que las leyes á veces confusas, á veces contradictorias, hau hecho casi imposible un órden exacto y simplificado de procedimientos.

A este propósito hace el autor de las observaciones al reglamento de justicia unas reflexiones tan oportunas y convincentes, que copiándolas á la letra creo poder dar la mas clara esplicacion á la verdadera inteligencia de unas disposicio→ nes de suyo tan difíciles, y á veces tan imposibles de cumplir con extremada rigidez.

"No puede desconocerse (dice) que la práctica de muchos años, introduciendo en el foro cada dia nuevos trámites y dilaciones, ha puesto en desuso muchas de las disposiciones contenidas en las leyes recopiladas. Bastaba que una vez se notase

(1) Ley 5, tit. 2.o, lib. 4 N. R.

(2) Art. 4. dei reglamento.
Томо І.

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