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dificultad en la rigorosa observancia de una ley, para que por siempre quedase. olvidada. Menester es, sin embargo, reconocer tambien que entre muchas prácticas abusivas introducidas en el foro, se encuentran algunas de manifiesta utilidad, cuyo orígen se debe á interpretaciones, ampliaciones ó restricciones equitativas de la ley."

"No es de nuestro instituto presentar en un cuadro comparativo los trámites que en la sustanciacion de los procesos se observan hoy por la práctica recibida (que ademas no es uniforme en todos los tribunales) y los que prescriben las leyes recopiladas. Lo que consideramos conducente á nuestro objeto es manifestar cuáles prácticas deberán abolirse despues de sancionado este reglamento, atendida la naturaleza de aquellas."

"Las prácticas introducidas en los tribunales pueden reducirse á dos clases; unas contrarias á la ley expresa, otras que no lo son, porque versan sobre puntos en que no hay ley, ó en que su disposicion es dudosa. A la primera clase corresponde la práctica (que se ha seguido en algunos tribunales) de esperar á que se acusen tres rebeldías al demandado para declarar por contestada la demanda, la de no contar en el término concedido para interponer la apelacion el dia de la notificacion de la sentencia, contra lo prevenido por la ley, para cuyo fin debe el escribano asentar la hora de la notificacion, y otras que pudieran recordarse. A la segunda corresponden la de suspender los términos probatorios, recibir á prueba en algunos casos los pleitos ejecutivos (lo cual no aprobamos nunca) y otras de esta naturaleza. Las prácticas de esta última clase, si bien se reflexiona, tienen algo de contrarias á la ley, porque en rigor la que por ejemplo ha fijado el término de 80 dias para la prueba, prohibe la suspension de aquel término que tiende á dilatarlo, aunque se haya creido salvada esta infraccion de ley con una especie de trampa, cual es la de considerar los dias de suspension como sino pasaran, no practicando en ellos actuacion alguna de prueba.”

"Sin embargo, esta última clase de prácticas que no son contrarias á ley espresa, entendemos que no se han derogado por el artículo que esplicamos, como se han derogado las ex

presamente contrarias á la ley; y lo entendemos asi, apoyados en otro artículo del mismo reglamento, á saber, el 48, en cuya disposicion 4. se permite á los jueces suspender el término probatorio, por causa de manifiesta utilidad que se exprese en el proceso, en lo cual se reconoce, y aun se autoriza y reduce á justos límites la práctica de suspenderlo, no habiendo ley alguna que asi lo disponga. Opinamos, pues, que el artículo 4.o del reglamento, restableciendo y renovando la estricta observancia de las leyes recopiladas, que prescriben los trámites y forma que han de seguirse en la sustanciacion de los procesos, deroga todas las prácticas contrarias á la ley espresa; pero no las que en falta de ley, ó en ampliacion ó esplicacion de ella, se han introducido en los tribunales (1).»

Las actuaciones judiciales, cuando son respectivas á los asuntos civiles, no pueden hacerse en los dias feriados, á no ser que asi lo exija la necesidad pública ó privada (2): en.cuyo caso debe el juez habilitarlos expresamente.

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Es de observar respecto de toda clase de juicios, que ninguno puede ser juez en causa propia, ó en la que él, sus parientes ó allegados tengan algun interés, ni en la que hubiere sido abogado ó emitido su dictámen (3).

No pueden los jueces dar curso á ninguna clase de instancias ni documentos, que no se presenten estendidos en el papel del sello correspondiente (4), con arreglo á la real cédula de 12 de mayo de 1824. Previénese por esta, que todos los actos judiciales interlocutorios hasta la sentencia definiva, peticiones, memoriales de partes, alegaciones, notificaciones y otras cualesquiera diligencias que se manden hacer, y los pregones que se dieren en los juicios ejecutivos, en las ventas judiciales, y en las almonedas, y todas las peticiones que se hayan de leer judicialmente, y en que se ponga decreto, se escriban en papel del sello cuarto. Los mandamientos de ejecucion han de estenderse en papel del sello segundo, y asi

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(3) Leyes 9 y 10 t. 4., P. 3. (4) Real órden de

Jada en 20 del mismo.

10 de octubre de 1836 y de 9 de mayo de 1839, circu

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mismo los de pago, siendo la cantidad porque se ejecuta de cien ducados arriba, ó en papel del sello cuarto, si se trata de menor suma. Las copias de las fianzas de saneamiento han de ponerse en el papel que corresponda, segun la cantidad porque se hubiese travado la ejecucion. Las solturas deben escribirse en papel del sello cuarto: las probanzas judiciales y las demas que se hicieren para presentar en jucio, se han de estender, el primer pliego y el último en papel del sello segundo, y los intermedios en el del sello cuarto. En la compulsa de autos en apelacion ha de usarse para los intermedios del papel del sello cuarto, y para el primero y último pliego del sello segundo. Las pruebas é informes de nobleza y autos y sentencias definitivas, aprobándolas ó reprobándolas, se deben escribir en papel del sello de ilustres. Las de limpieza de sangre y sus definitivas en papel del sello cuarto, empezándolas y concluyéndolas en el del sello primero (1).

los

Está permitido el uso de papel de pobres á los que hayan justificado serlo con tres testigos ante escribano, con autoridad judicial, y tratándose de asuntos contenciosos; ó por informe de su párroco, si las instancias fuesen de otra clase: y si el pleito versa sobre intereses, y el pobre obtuviere sentencia favorable, debe_abonar el importe del papel consumido en el proceso (2).

Para que no se abuse de este privilegio, suponiéndose una pobreza que en realidad no haya, es muy prudente, y aun parece casi preciso, que las informaciones de esta clase se ejecuten con citacion y audiencia de los promotores fiscales, á fin de que estos se cercioren de la verdad del dicho de los testigos, y puedan contradecirles, si hay motivo para ello, y reclamar en cumplimiento de su obligacion, en beneficio de los intereses del estado.

Es estensivo el uso del papel de pobres á las corporaciones y personas que solo tengan renta de cualquier clase ó sueldo del gobierno, que no esceda de ciento cincuenta ducados anuales, y á las viudas que no gocen mas de 200 ducados de

(1) Ar. 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la citada real cédula.

(2) Art. 60 de dicha real cédula.

viudedad (1), á los hospitales, hospicios y demas institutos de beneficencia (2), y á los jornaleros y braceros que se mantiene con su jornal (3).

Ademas del beneficio de usar papel de pobres, tienen las personas y corporaciones citadas el de ser defendidos y despachados gratuitamente (4), mientras no varien de suerte, ó no venzan en el litigio, si en este se trata de algun asunto de interés: siendo de observar que ni las juntas de benificencia ni los demas establecimientos públicos de esta clase pueden entablar recurso alguno, ni los jueces de primera instancia admitirlos contra los mismos, sin que los demandantes acrediten préviamente que han recurrido á S. M. por la via gubernativa para obtener la proteccion de sus derechos; estando reservado el recurso judicial solamente para aquellos casos en que no quepa avenencia, ó en que se ofrezcan dudas graves (5).

Fenecida cualquier causa civil ó crlminal, si alguien pidiese que á su costa se le dé testimonio de ella ó del memorial ajustado para imprimirlo ó para otro uso, está el juez de primera instancia obligado á mandarlo asi (6).

Para evitar defraudaciones de los intereses del erario público, no pueden los jueces dictar mandamientos ó autos de posesion de fincas, sin que en las escrituras de venta se halle inserta la carta de pago en que resulte el abono de la alcabala, aun cuando el pueblo en que esté situada la finca sea de aquellos en que se exigen derechos de puertas (7), pues de lo contrario son responsables á satisfacer el cuatro tanto (8). Tambien deben observar con respecto á la data de posesion de los bienes y rentas de mayorazgos, que correspon

(1) Real órden de 30 de setiembre de 1834.
(2) Real órden de 20 de julio de 1838.
(3) Art. 61 de la citada real cédula.

(4) Art. 2.° del reglamento de justicia.

(5) Real órden de 30 de diciembre de 1888, circulada en 4 de enero de 1839.

(6) Art. 14 del reglamento.

(7) Real órden de 17 de enero de 1831.

(8) Art. 46 de la instruccion de 16 de abril de 1816, y art. 11 del real de-; ereto de 16 de febrero de 1824.

diesen á grandes y títulos de Castilla, lo que previene el capítulo 74 de la instruccion de corregidores (1), sobre que no se confiera aquella, sin que se haga constar con certificacion de la contaduría general de valores haberse satisfecho las medias annatas que adeudaren, ó la libertad de este derecho, ó la concesion de espera para su pago, pues los jueces que contravinieren pueden ser apremiados á la satisfaccion de los que se hubieren devengado y no satisfecho por su omision ó por inobservancia de la ley; sin que les sirva de escusa la cláusula formularia de mandarse dar la posesion sin perjuicio de pagarse la media annata, porque este requisito y la toma de razon en dicha contaduría han de preceder siempre al expresado auto. Por último deben remitir cada seis meses á los intendentes testimonio de las posesiones de dicha clase que hayan dado y mandado dar, para que puedan confrontarse con las tomas de razon de aquella oficina, y se verifique si han cumplido ó no, pues el que contraviniere á esta disposicion. incurre por la vez primera en la suspension de oficio por un año, y por la segunda queda privado para siempre de él y de obtener otro (2).

CAPITULO IV.

De los pleitos de menor cuantia.

Reputábanse de menor cuantía, al publicarse el reglamento provisional para la administracion de justicia, los litigios de la Península é islas adyacentes, que pasando de 25 duros, no excedian de cuarenta mil maravedís, y los de las provincias de Ultramar que importaban un cuádruplo de dicha suma, de cuyos pleitos conocian los ayuntamientos con arreglo á los trámites que el mismo reglamento determinaba; pero conviniendo separar á estas corporaciones de todo conocimiento en asuntos contenciosos, se publicó la ley de 10 de enero de 1838, que ha alterado la cantidad considerada como

(1) Ley 22, tit. 1.o, lib. 6 N. R.

(2) Reales órdenes de 13 de setiembre de 1827, y 30 de enero de 1828.

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