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por el Rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

ART. 147. Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

ART. 148. Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

ART. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancion; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

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ART. 150. Si antes de que espire el término de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia en que las Córtes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará

en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Córtes: y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion, podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto.

ART. 151. Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á un proyecto de ley se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duracion de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque despues se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

ART. 152 Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Córtes, en cualquier tiempo que se reproduz ca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

ART. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPITULO IX.

De la promulgacion de las leyes.

ART. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

ART. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguien te: N. (el nombre del Rey ) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aqui el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gober nadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guar den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al se

cretario del Despacho respectivo. ) ART. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subal

ternas.

CAPITULO X.

De la diputacion permanente de Cortes.

ART. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Eu ropa, y tres de las de ultramar; y el sép timo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

ART. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa, y otro de ultramar.

ART. 159. La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras. ART. 160. Las facultades de esta diputacion son

Primera: Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes para dar cuenta á las próximas Cortes de las infracciones que haya notadolud Segunda Convocar á Córtes extraord dinarias sen los casos prescritos por la Constitucionicatug.L

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- Tercera Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 Ÿ

112.

2: Cuarta: Pasar aviso á-los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios y si ocurriere el faHlecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provin cia, comunicar las correspondientes órdepes á la misma, para que proceda a nueva eleccion.

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ART. 161. Las Cortes extraordina rias-se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de sudiputacion.

ART. 162. La diputacion permanen te de Cortes las convocará con señala→ miento de dia en los tres casos siguien tes

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