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probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos serán obispos : cuatro Grandes de España, y no mas, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes se→ rán elegidos de entre los sugetos que mas se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado. Las Córtes no po drán proponer para estas plazas á ningun individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

ART. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuesta de las Córtes.

ART. 234. Para la formacion de este Consejo se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y asi los demas.

ART. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el consejo de Estado, las

Córtes primeras que se celebren presenfarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

ART. 236. El consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernatívos, y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.

ART. 237. Pertenecerá á este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judicatura.

ART. 238. El Rey formará un regla. mento para el gobierno del consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Córtes para su aprobacion.

ART. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.

ART. 240. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

ART. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, y

aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interes privado.

TITULO V.

DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN

LO CIVIL Y CRIMINAL.

CAPITULO I.

De los tribunalės.

ART. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles Y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales.

ART. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

ART. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales;

y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas.

ART. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

ART. 246. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia.

ART. 247. Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con an→ terioridad por la ley.

ART. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de

personas.

ART. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren.

ART. 250. Los militares gozarán tambien de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere.

ART. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas calidades que, respectivamente deban estos tener serán determinadas por las leyes.

ART. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada.

ART. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algun magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oido el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyesi ART. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsa→ bles personalmente á los jueces que là

cometieren.

ART. 255. El soborno', el cohecho y la prevaricacion de los magistrados y jueces producen accion popular contra los que los cometan.

ART. 256. Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotacion competente.

ART. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre. ART. 258. El código civil y criminal, , y el de comercio serán unos mis

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