ART. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente. ART. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion. ART. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extension de sus facultades, asi en lo contencioso como en lo económico. { ART. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á más tardar dentro de tercero dia, á respectiva audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba. ART. 277. Deberán asimismo remitir á la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresion de su estado. VART. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios. cip ART. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesion de sus plazas jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes, y administrar simparcialmente la justicia. 261 ART. 280. No se podrá privar á nin-gun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, selegidos por ambas partes. VART. 281. La sentencia qué dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes val hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.. 2 ART. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto. ART. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que F respectivamente apoyen su intencion; y tomará, oido el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en Refecto, si las partes se aquietan con esta decision extrajudicial. ART. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablará pleito ninguno. ART. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando -la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga ladey. A esta toca tambien determinar, ratendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que ven cada uno deba causar ejecutoria. CAPITULO III. De la administracion de justicia en lo criminal. ART. 286. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados. ART. 287. Ningun español podrá ser preso sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision. ART. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave. ART. 289. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. ART. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion: mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de -de 受 tenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y cuatro horas. ART. 291. La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. ART. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y. todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes. ART. 293. Si se resolviere que al arό que restado se le ponga en la cárcel, permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cu yo requisito no admitirá el alcaide á ningun preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad. ART. 294. Solo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda extenderse. ART. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza. |