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ART. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

ART. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos: asi el alcaide tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion; pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

ART. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo ningun pretexto.

ART. 299. El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprendida como delito en el código criminal.

ART. 300. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

ART. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las decla raciones de los testigos, con los nom→ bres de estos; y si por ellos no los co

nociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quie

nes' son.

ART. 302. ΕΙ

proceso de alli en ade

lante será público en el modo y forma

que determinen las leyes.

ART. 303.

No se usará nunca del

tormento ni de los apremios.

ART. 304. Tampoco se impondrá la de confiscacion de bienes.

pena

ART. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

ART. 307. Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

ART. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delin

cuentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO VI.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS.

CAPITULO I.

De los ayuntamientos.

ART. 309.. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos, compuestos del alcalde ó alcaldes, los. regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde. ó el primer nombrado entre estos, S1 hubiere dos.

ART. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalará término correspondiente.

ART. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

ART. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores, síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

ART. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año.

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ART. 315. Los alcaldes se mudarán' todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudará todos los años.

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ART. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

ART. 317. Para ser alcalde, regidor é procurador síndico, ademas de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.

y

ART. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

ART. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

ART. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

ART. 321. Estará á cargo de los ayuntamientos

Primero: La policía de salubridad y comodidad.

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