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résolucion de las Córtes, podrá la diputacion con expreso asenso del gefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobacion de las Córtes.

Para la recaudacion de los arbitrios la diputacion, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversion, examinadas por la dipu tacion, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y final-mente las pase á las Córtes para su aprobacion.

Quinto: Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

Sexto: Dar parte al Gobierno de los -abusos qué noten en la administracion de las rentas públicas.

Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.

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Octavo: Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las. reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

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Noveno: Dar parte á las Córtes de las infracciones de la Constitucion que se noten en la provincia.

Décimo: Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

ART. 336. Si alguna diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la compónen, dando parte á das Córtes de esta disposicion y de los motivos de ella para la -determinacion que corresponda: durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

plea ART. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio -de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del gefe político, -donde le hubiereó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la pro-vincia, de guardar la Constitución políctica de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cum

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plir religiosamente las obligaciones de

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ART. 338. Las Córtes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de

otras.

ART. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin excépcion ni privilegio alguno.

ART. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.

ART. 341. Para que las Córtes puedan fijar los gastos en todos los ra mos del servicio público, y las contri

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buciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el respectivo á su ramo.

ART. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

ART. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo manifestará á las Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.

ART. 344. Fijada la cuota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos necesarios.

ART. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

ART. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus

fondos.

ART. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este

se autoriza.

ART. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta pública.

ART. 349. Una instruccion particu lar arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su insti

tuto.

ART. 350:

Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

ART. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendi

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