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IV. Por el Ministerio público;

V. Por los jueces de instruccion.

13

La policía judicial, fuera de la ciudad de México y en el Territorio de la Baja-California, se ejerce:

I. Por los jueces auxiliares ó de campo:

II. Por los comandantes de fuerzas de seguridad rural: III. Por los jueces de paz:

IV. Por los prefectos y subprefectos políticos:

V. Por el Ministerio público;

VI. Por los jueces de instruccion.

14

Los funcionarios que ejercen la policía judicial, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando lo juzguen conveniente para el ejercicio de sus funciones.

15

Los encargados de la policía judicial, comprendidos en las fracciones I, II y III del art. 12, y I, II, III y IV del art. 13, dependen en el ejercicio de las funciones de esta, del Ministerio público y de los jueces de instruccion; sin perjuicio de las obligaciones que algunos de dichos encarga dos tengan en los ramos administrativo y militar.

16

Cuando varios funcionarios de la policía judicial tomen, simultánea ó sucesivamente, conocimiento de un delito, tendrá la preferencia para practicar las primeras diligencias el que fuere superior en grado, segun el órden inverso de co

locacion que tienen en los arts. 12 y 13; con excepcion del Ministerio público, que nunca debe practicar diligencias.

Si los funcionarios fueren de la misma categoría, tendrá la preferencia para este objeto aquel en cuyo territorio jurisdiccional haya tenido lugar el hecho criminoso; y si sobre esto hubiere duda, ó ambos funcionarios fueren del mismo territorio y de la misma categoría, procederán unidos hasta que intervenga el Ministerio público, quien continuará los procedimientos ante la autoridad que le pareciere compe

tente.

CAPITULO II.

De los Inspectores de cuartel, de los Comisarios, del Inspector general de policía, de los Jueces auxiliares ó de campo, de los Comandantes de fuerzas de seguridad rural, y de los Prefectos y Subprefectos políticos, considerados como agentes de la policía judicial.

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Los inspectores de cuartel, los comisarios de policía, el inspector general de policía, los jueces auxiliares ó de campo, los comandantes de fuerzas de seguridad rural y los prefectos y subprefectos políticos, serán nombrados conforme á lo que dispongan las leyes administrativas; y ademas de las funciones que éstas les encomienden, ejercerán las que este Código determina.

18

Los funcionarios expresados, como agentes de la policía judicial, luego que tengan conocimiento de que se ha cometido ó se está cometiendo un delito que pueda perseguirse de oficio, dictarán todas las providencias que fueren necesarias para aprehender á los culpables y para impedir que

cía judicial, practicarán en la averiguacion de los delitos todas las diligencias que en este Código se encomiendan á los jueces de instruccion, mientras este funcionario se presenta para seguirlas. Si no se presentare, el juez de paz le remitirá las diligencias que hubiere practicado, con los individuos aprehendidos, dentro de cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento del hecho, y nunca más tarde.

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Uno de los primeros actos del juez de paz, cuando prac tique diligencias en averiguacion de un delito, será el de avisar al juez de instruccion y al Ministerio público, que comienza a practicar dichas diligencias.

27

Los jueces de paz, en las diligencias que practiquen por encargo de los jueces de instruccion, deberán sujetarse á las órdenes que éstos les den, así como al término que les fijen; y cuando dentro de ese término no hayan podido practicar las diligencias, harán constar el motivo.

CAPITULO IV.

Del Ministerio público.

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El Ministerio público es una magistratura instituida para pedir y auxiliar la pronta administracion de justicia, en nombre de la sociedad y para defender ante los tribunales los intereses de ésta, en los casos y por los medios que señalan las leyes.

29

Los inspectores de cuartel, los comisarios, el inspector general de policía, los prefectos y subprefectos políticos, los jueces auxiliares ó de campo, los comandantes de fuerzas de seguridad rural y los jueces de paz, como funcionarios de la policía judicial, dependen del Ministerio público, que está autorizado para librarles sus órdenes é instrucciones directamente, á fin de que procedan á la averiguacion de los delitos y al descubrimiento de sus autores, cómplices y encubridores.

30

El representante del Ministerio público que de cualquiera manera tenga noticia de que en el territorio en que ejerce sus funciones se ha cometido algun delito que pueda perseguirse de oficio, requerirá, sin pérdida de tiempo al juez de instruccion para que inicie el procedimiento; y si hubie re peligro de que mientras se presenta el juez se fugue el inculpado, ó desaparezcan ó se alteren los vestigios del delito y de sus circunstancias, podrá desde luego mandar aprehender á aquel, y dictar las providencias que fueren necesarias para impedir que se pierdan 6 destruyan los instrumentos ó cosas, objeto ó efecto del delito, y los vestigios del hecho, y en general, para impedir que se dificulte la averiguacion, sin perjuicio de dar parte inmediatamente al juez de instruccion, comunicándole de palabra ó por escrito los datos que hubiere recogido.

31

Los representantes del Ministerio público no son recusables; pero se reputarán forzosamente impedidos en los casos siguientes:

I. En los negocios en que tengan interes directo:

II. En los que interesen de la misma manera á sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitacion de grado, ó á los colaterales ó afines dentro del segundo inclusive: III. En los procesos que se instruyan contra personas ligadas con ellos por relaciones íntimas de amistad;

IV. En los que se siguieren contra personas de quienes sean tutores, curadores, administradores generales, herederos, legatarios, donatarios, deudores ó acreedores.

32

La excusa que en estos casos debe proponer el impedido, será calificada por el juez de la causa, y si fuere admitida se sustituirá al representante que se hubiere excusado, en la forma que determine la ley.

CAPITULO V.

De los Jueces de instruccion.

33

En el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja-California habrá los jueces de instruccion que determine la ley.

34

Son atribuciones de los jueces de instruccion las que les confiere este Código en la formacion de los procesos que deban ser fallados por el jurado ó por los tribunales correccionales.

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