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TITULO II.

DE LA INSTRUCCION.

CAPITULO I.

De la incoacion del procedimiento.

PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

35

La ley solo autoriza dos medios de incoar el procedimiento en materia penal; el de oficio y el de querella. Quedan prohibidos los de pesquisa general, delacion secreta y cualquiera otro.

36

Es deber de los funcionarios á quienes la ley encomienda la policía judicial proceder de oficio á la averiguacion de los delitos de que tengan noticia; excepto en los casos en que el Código penal exija expresamente para la incoacion del procedimiento que preceda querella.

37

Cuando se trate del delito de quiebra fraudulenta, ó alguno sea acusado con motivo de concurso como deudor de mala fe; así como cuando se trate de un delito para cuya existencia sea necesaria la rectificacion de alguna acta del estado civil, el procedimiento penal no podrá incoarse, si no se presenta previamente en copia auténtica la sentencia irrevocable de los tribunales civiles, que haya calificado la

quiebra ó el concurso, ó que haya mandado hacer la rectificacion del acta del estado civil.

38

Si alguno fuere acusado de los delitos previstos en el artículo 836 y en la primera parte del 838 del Código penal; no se podrá incoar el procedimiento, si no se presenta en copia auténtica la sentencia irrevocable de los tribunales civiles, que haya declarado nulo el matrimonio.

Sin que se llenen los requisitos que expresa el art. 813 del Código penal, tampoco se podrá proceder á averiguar el delito á que él se refiere.

39

Igualmente deberán los funcionarios de la policía judicial abstenerse de incoar el procedimiento penal, en todos los demas casos en que la ley exija expresamente que se llenen ciertos requisitos prévios para que se pueda proceder contra determinadas personas ó en averiguacion de determinados delitos; á ménos que se justifique que esos requisitos se han llenado.

40

Todo empleado ó funcionario público, que en el ejercicio de su encargo tenga noticia de la existencia de un delito, está obligado á participarlo inmediatamente al Ministerio público; trasmitiéndole todos los comprobantes ó datos que tuviere, para que éste proceda conforme á sus atribuciones.

41

El ofendido y toda persona que haya sido testigo presencial de la comision de un delito que deba perseguirse de oficio,

tienen obligacion de ponerlo en conocimiento del juez competente, de algun representante del Ministerio público ó de otro agente de la policía judicial.

42

La disposicion del artículo anterior no comprende á las personas que, bajo la fe del secreto profesional, tengan conocimiento de haberse cometido un delito; ni á los cónyuges, ascendientes, descendientes ó parientes colaterales de los culpables, ni á las personas que les deben respeto, gratitud ó amistad.

43

Cuando las revelaciones que sirvan para incoar el procedimiento se hagan por escrito, serán necesariamente firmadas por su autor ó por persona conocida, si aquel no pudiere, haciendo mencion de esta circunstancia y ratificando en ambos casos la revelacion ante el funcionario á quien se presente.

44

Cuando estas revelaciones se hagan de palabra, se exten derá por el funcionario que las reciba, una acta, en que se hará constar cuanto el autor de la revelacion expusiere acerca del hecho y de sus autores.

Esta acta será firmada por el que hiciere la revelacion, si pudiere y supiere; expresándose en caso contrario, por qué no firma.

45

La autoridad que recibiere la revelacion hará al autor de ella las preguntas conducentes para esclarecer el hecho, cir

cunstancias y responsables de él, en la diligencia de ratifica cion en forma, que acordará inmediatamente despues de la revelacion.

La ratificacion se hará bajo la protesta que se exige á los testigos.

46

Las noticias que se den por las autoridades, podrán ir instruidas por las mismas ó por sus subordinados, conforme á sus reglamentos y atribuciones, y á ellas se acompañarán todos los datos adquiridos.

47

En las noticias que dieren las autoridades no habrá ne cesidad de ratificacion; pero el agente que las recibiere deberá asegurarse de la personalidad del funcionario y de la autenticidad del documento en que se dé la noticia, si hubiere alguna duda.

48

Todo el que diere noticia de un delito, puede pedir certificado de ese acto á la autoridad á quien la diere; la que deberá expedirlo desde luego, sin excusa ni pretexto.

49

El autor de una revelacion no contrae obligacion alguna judicial que lo ligue al procedimiento; pero cuando cometiere los delitos de falsedad ó calumnia, será castigado confor me á los artículos 663 á 669 del Código penal.

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PROCEDIMIENTO POR QUERELLA VOLUNTARIA.

50

Toda persona que se considere con derecho para exigir la responsabilidad civil, en los términos que establece el libro II del Código penal, podrá presentar su queja ante el respectivo juez de instruccion, exponiendo el hecho y sus circunstancias, de la manera que se ha dispuesto respecto de las revelaciones en los artículos precedentes. A esta queja se llama querella voluntaria.

51

En los lugares donde no haya juez de instruccion, la querella podrá presentarse á cualquiera de los funcionarios de la policía judicial, el cual la remitirá inmediatamente al juez competente; pero en los casos de delito infraganti, en los delitos que no dejen rastro permanente y en los que, aunque lo dejen, la dilacion pueda dificultar los medios de prue ba ó la captura del delincuente, procederá desde luego á practicar la averiguacion con arreglo á sus atribuciones.

52

El ofendido puede usar en todo caso del derecho que tiene para poner su querella, ó cumplir simplemente con la obliga cion de avisar del delito; pero será necesario que la quere. lla exista para que se inicie el procedimiento, en los casos á que se refiere el art. 63.

53

El ofendido puede constituirse parte civil en el juicio cri

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